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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 655-202220 jun 2022

Protección contra Superintendencia de Salud y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

Fecha
20 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 655-2022, sentencia de 20 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Salud y la Compin por el no pago de licencias médicas: el acto que las rechazó cumple el deber de fundamentación y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Arica, veinte de junio de dos mil veintidós VISTO:

nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, con domicilio en esta ciudad, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Salud y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), ambos de la ciudad de Iquique, Región de Tarapacá, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el no pago de tres licencias médicas, conculcando con ello la garantía fundamental prevista en el numeral 1°del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Refiere que las licencias médicas N°s 3-062794145-5, 3-064182081-4 y 3-065946078-5, no pagadas por la decisión de Compin, corresponden al tiempo de reposo necesario para su cuidado personal y salud psicológica, transformándose este rechazo en un nuevo problema, atendida su actual cesantía.

Señala que desde el 7 de marzo de 2021 se encuentra en terapia con la dupla profesional de psicólogo clínico, nombre reservado y la psiquiatra, doctora nombre reservado, para el tratamiento de la ansiedad y ataques de pánico con la finalidad de tener una mejor calidad de vida.

Indica como vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psicológica, puesto que de haberse pagado estas licencias tendría la tranquilidad suficiente para sustentar a su familia, teniendo en consideración que ha sido diagnosticado con un trastorno de pánico y ansiedad generalizada, por lo que a su juicio esta falta de pago constituye un apremio ejercido fuera de los marcos establecidos por la sociedad y que nunca fue enviado a una reevaluación ante una junta médica.

Expone que dado su diagnóstico, que adjunta al recurso, no podía ejercer su actividad laboral de forma eficiente, agregando que se encontraba trabajando en la empresa AMECO Chile S.A., como operador de camión semirremolque, hasta que fue desvinculado el 8 de marzo del año en curso, por el artículo 160, inciso tercero del Código del Trabajo, esto es, por no haber concurrido a las labores sin causa justificada por dos días seguidos. Días que indica corresponder precisamente a aquellos en que estaba con reposo.

En razón de lo anterior y siendo sus ingresos el principal sustento de su familia, no ha podido continuar con su tratamiento psicológico, constituyendo la decisión administrativa, un daño real.

Pide se acoja el presente recurso y en consecuencia se restablezca el imperio del derecho.

Informó en su oportunidad, la Secretaria (S) Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, señalando que el recurrente es usuario Fonasa con antecedentes de trastorno adaptativo/trastorno depresivo severo con reposo médico en forma continua desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de marzo del año en curso (10 meses), acumulando 300 días, de los cuales fueron autorizadas 210 días y los 90 días restantes rechazados, por reposo prolongado e injustificado.

Refiere que la Comisión Médica de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista que datan del tiempo en que el usuario presentó la afección psiquiátrica, efectivamente existió una patología con sintomatología que requirió reposo médico oportuno, sin embargo las ultimas licencias médicas Nº 62794145, 64182081, y 65946078, fueron rechazadas por la causal de reposo injustificado, puesto que los informes médicos fueron insuficientes, considerando que no contemplaban evolución terapéutica de la patología, sin especificar ajustes o modificaciones en el tratamiento, sin pronostico real de la patología, y más aun con la persistencia de los síntomas y cronicidad de la patología y que no ha sido evaluado por un especialista, por tanto no se cumple con el rol terapéutico de la licencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto supremo Nº 7; pronunciamiento avalado por la SUSESO quien indicó que los informes presentados no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los 210 días autorizados.

Sostiene que de los antecedentes que se acompañan en este informe, permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder, pues demuestran que las decisiones adoptadas, además de encontrar soporte legal, no se han sustentado en el mero capricho de la Institución, quién, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado “licencia médica”, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la Superintendencia.

Expone que las Comisiones Médicas deben resolver, como en el caso del recurrente acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). De estas resoluciones, se debe pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN (que resuelve el recurso de reconsideración) ante la Superintendencia de Seguridad Social. Por lo que el reclamo que el señor nombre reservado presentó ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual recurre ante esta Corte de Apelaciones, se amparó en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por debido a que los informes médicos fueron insuficientes.

Arguye que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, ciertamente, desborda los límites de aplicación del recurso de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, lo que no ocurre en el presente caso, pues el recurrente no es titular del “derecho a licencia médica”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la Compin Región de Tarapacá y esta Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente seguir autorizando las últimas licencias médicas.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la licencia N° 62794145-5, alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso deducido por haber sido interpuesto una vez vencido, con creces, el plazo fatal de 30 días corridos; constando en el expediente que el recurso fue interpuesto el 18 de abril de 2022, en circunstancias que el señor nombre reservado recurrió ante la Superintendencia, mediante presentación de 14 de enero de 2022, reclamando por cuanto la COMPIN Región de Tarapacá, confirmó el rechazo de la licencias médica N° 62794145-5, extendida por un total de 30 días a contar del 8 de diciembre de 2021, por reposo no justificado, evidenciando que ha transcurrido más de 30 días desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas.

En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa el recurso, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Agrega que tanto el subsidio de incapacidad laboral como la pensión de invalidez, en cuanto a su calificación, evaluación y posterior autorización, están sujetos a un procedimiento especial de revisión respecto de sus resoluciones, de doble instancia, de carácter reglado que obligatoriamente deben observar las distintas Comisiones, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, para arribar a una decisión, todo ello debidamente consignado en el expediente administrativo del trabajador.

En cuanto al fondo del asunto, solicita el rechazo de la acción deducida por cuanto, no ha existido actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado o siquiera su amenaza. Lo anterior, por cuanto la recurrida se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social.

Indica que se realizó, el estudio los antecedentes y con su mérito se concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica referida no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 210 días por la misma patología, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UNRA-11313-2022, de 27 de enero de 2022.

Sostiene que el recurrente no tiene un derecho indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de la Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica, pues el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, descartando cualquier actuar arbitrario e ilegal por su parte, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

Por resolución de 30 de mayo del presente año se ordenó, como trámite por esta Corte, un informe complementario por la Superintendencia de Seguridad Social, para que precise si emitió, en su caso, pronunciamiento sobre las licencias médicas N°3-064182081-4 y 3-065946078-5, y remita la resolución respectiva, trámite que fue evacuado por la recurrida a folio N° 32.

Del referido informe complementario se señala que el Servicio luego del estudio y análisis de los antecedentes, mediante Resolución Exenta N° R-01-DRBS-72516-2022 de 2 de junio de 2022, dictaminó “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 62794145-5, 64182081-4, 65946078-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados (no ampliamente fundados, sin clara descripción de la evolución clínica del cuadro o de su compromiso funcional, sin plan de tratamiento o ajustes farmacológicos en consecuencia, sin derivación a dispositivos de mayor complejidad, sin detalles sobre un proceso psicoterapéutico) no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 210 días por la misma patología”.

Siendo su fundamento del siguiente tenor: “R-24390-2022 REPOSICIÓN EXPEDIENTE R-8583-2022, RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-11313-2022 DE FECHA 27/01/2022 FONASA RECLAMO INGRESADO EL 11 DE FEBRERO DEL 2022 POR RECHAZO DE LICENCIAS POR REPOSO INJUSTIFICADO. FOLIOS DE LICENCIAS NºS: 64182081-4, 62794145-5, 65946078-5 EXTENDIDAS POR UN TOTAL DE 90 DÍAS A PARTIR DEL 8-12-2021 (PRIMERA LM POR 30 DÍAS A PARTIR DEL 8-12-2021 ES RECONSIDERADA, 2 ÚLTIMAS LMS POR 60 DÍAS A PARTIR DEL 6-1-2022 SON RECLAMADAS POR PRIMERA VEZ). EMITIDAS POR DR. KAORU MATAYOSHI MACHIDA, nombre reservado, nombre reservado, PSIQUIATRA Y MÉDICOS GENERALES, ALTOS EMISORES, MODALIDAD LIBRE ELECCIÓN, CON DIAGNÓSTICO DE F32.2. ACUMULA UN TOTAL DE 300 DÍAS DE REPOSO POR CAUSA PSIQUIÁTRICA. 210 DÍAS YA AUTORIZADOS PREVIOS A LOS REPOSOS RECLAMADOS. CUENTO CON INFORMES MÉDICOS YA TRANSCRITOS EN LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE. ANTE LOS ANTECEDENTES ENTREGADOS QUE SON EXTENSOS, PERO VAGOS, LOS CUALES NO PERMITEN ACLARAR LA COMPLEJIDAD DEL CUADRO DEL RECLAMANTE (ESTRESORES Y SÍNTOMAS SIN MAYOR DESCRIPCIÓN, TEMPORALIDAD O ESCALA DE GRAVEDAD), NO ESPECIFICAN EL IMPACTO FUNCIONAL DE LOS SÍNTOMAS, SU EVOLUCIÓN O LA NECESIDAD DE MAYOR AJUSTE DE TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO Y/O PSICOTERAPÉUTICO, LOS REPOSOS RECLAMADOS IMPRESIONAN NO JUSTIFICADOS POR SER REPOSOS PROLONGADOS Y SIN CLARO ROL TERAPÉUTICO.”.

Argumenta que luego del estudio de los antecedentes, a saber, informes médicos y otros antecedentes que acompañó el recurrente, formulario de la licencia médica reclamada, Cartola Médica requeridos a la Compin respectiva, Maestro Histórico de las Licencias Médicas Fonasa y otros antecedentes, fueron considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio del caso para desestimar el reclamo formulado, la cual quedó plasmada en la ficha médica respectiva, la Superintendencia de Seguridad Social emite Resolución Exenta R-01-DRBS-72516-2022 de 2 de junio de 2022, resolvió confirmar lo obrado COMPIN REGIÓN DE TARAPACÁ, el rechazo de las licencias médicas N°s 62794145-5, 64182081-4, 65946078-5, por reposo no justificado.

Señala que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, en lo referente a patologías mentales contempla que el reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, siempre debe ser otorgado por médico psiquiatra. En el caso del recurrente, sus médicos tratante, la Dra. nombre reservado y doña nombre reservado, no poseen la especialidad de Médico Psiquiatra. De esta forma, de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo otorgado por las licencias médicas N° 63990456-3 y N° 65420097-1, no se encuentran médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo, actuación que se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, cumpliendo con el mandato constitucional de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, citando al efecto las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 16.395, estimando que no existe vulneración ni amenaza de los derechos alegados por el recurrente, al no existir un acto ilegal o arbitrario.

Añade que en el Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez y respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o institución de salud previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.

Agrega que en las situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo, tratándose de un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Afirma que en el caso concreto del recurrente los profesionales médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos, resolución consistente con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, ajustando sus actuaciones a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.

Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde al rechazo por los recurridos del pago de las licencias médicas N° 62794145-5, 64182081-4, 65946078-5, por no encontrarse justificado el reposo del recurrente, conculcando con ello la garantía constitucional prevista en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la licencia N°62794145-5, de los antecedentes allegados al recurso aparece que el recurrente dedujo esta acción constitucional en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-11313-2022 de 27 de enero de 2022 de la Superintendencia de Seguridad Social, a partir de la cual tuvo conocimiento de la confirmación del rechazo de esta licencia médica, en consecuencia, habiéndose presentado la acción constitucional el 18 de abril de 2022, había ya transcurrido en exceso el término de 30 días establecido en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección, lo que obliga a desestimar la presente acción por extemporánea, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.

CUARTO: Que, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, señala: “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa.

En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.”

Además, la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, que Rige los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 11 inciso segundo, obliga a los órganos del Estado a motivar y fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo, la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten a las personas. Por último, el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal indica: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.”.

QUINTO: De esta manera, en lo que dice relación con las licencias N° 3-64182081-4 y 3-65946078-5, la Superintendencia recurrida emitió pronunciamiento respecto de la reconsideración presentada por el recurrente de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-11313-2022 y el reclamo el 2 de junio pasado, confirmando el rechazo de ellas, basado en el estudio de los antecedentes y concluyendo que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 64182081-4, 65946078-5, no se encontraba justificado, en atención a que los informes médicos aportados (no ampliamente fundados, sin clara descripción de la evolución clínica del cuadro o de su compromiso funcional, sin plan de tratamiento o ajustes farmacológicos en consecuencia, sin derivación a dispositivos de mayor complejidad, sin detalles sobre un proceso psicoterapéutico) no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 210 días por la misma patología y además fueron emitidas por profesionales que no detentan la especialidad en psiquiatría.

SEXTO: Que, por las razones que se vienen diciendo se advierte que la Superintendencia de Seguridad Social, al dictar la Resolución Exenta N° R-01-DRBS-72516-2022 de 2 de junio pasado, ha dado cumplimiento al deber de fundamentación que rige a todo acto administrativo, pues expresa las razones que se tuvieron en consideración para motivar el rechazo de las licencias, por lo que no se avizora algún acto ilegal o arbitrario que pueda ser tutelado por esta vía.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Tarapacá.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 655-2022 Protección.