nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 31 de agosto de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 641-2018, sentencia de 31 de agosto de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al presidente del sindicato abstenerse de reasignar los puestos de las recurrentes hasta el 31 de agosto de 2018, por haberse acreditado la vulneración de los derechos de los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
Texto íntegro
Arica, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de doña nombre reservado, chilena, casada, dueña de casa, cédula nacional de identidad Nro. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, de doña nombre reservado, chilena, soltera, labores de casa, cédula nacional de identidad Nro. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, de doña nombre reservado, chilena, soltera, dueña de casa, cédula nacional de identidad Nro. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado y doña nombre reservado, chilena, soltera, labores de casa, cédula nacional de identidad Nro. RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduce recurso de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema de fecha 24 de Junio de 1992, en contra de don nombre reservado, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nro. RUT reservado, en su calidad de presidente del Sindicato de Feria Itinerante Nueva Esperanza Por nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por haber incurrido éste en acción arbitraria e ilegal, que causa amenaza, privación y perturbación en el ejercicio de mis garantías constitucionales, atendidas las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
En reiteradas ocasiones el recurrido a amenazado a sus representadas con desvincularlas o cambiarles el puesto ya asignado, es así como una de las últimas ocasiones ocurrió el día 5 de agosto del presente año, don nombre reservado, arbitrariamente desvincula verbalmente de la agrupación que él preside, por el solo hecho que su representada doña nombre reservado, se negara a cambiarse de puesto, ya que el necesitaba instalar a una persona ajena a la agrupación, lo mismo ocurrió el día sábado 11 de agosto de 2018, aproximadamente como a las 9:30 horas, en la que personas enviadas por el recurrido se instalaron en el puesto Nro. 48, que se encuentra asignado a nombre reservado, impidiéndole el acceso, con lo que no podía vender sus productos, motivo por el cual se llamó a Carabineros de Chile, quienes le informaron al presidente de la agrupación como a la persona que se encontraba ocupando el puesto Nro.48, que la persona que debe ocupar dicho lugar es doña nombre reservado y no otra, toda vez que ella, además de tener asignado ese puesto signado con el Nro. 48, se encuentra pagando un permiso municipal, el cual se encuentra al día.
Siguiendo con sus arbitrariedades, don nombre reservado, por el solo hecho de que doña nombre reservado, doña nombre reservado, ambas nombre reservado, y doña nombre reservado, son parientes de nombre reservado, por el haber participado en la campaña para su reelección de la directiva anterior, les ha solicitado y amenazado en reiteradas ocasiones el desvincularlas y/o cambiarles de puestos, a pesar que cada una de ellas se encuentran pagando un permiso municipal, desde que le fue asignado los locales 35, 49 y 52, respectivamente.
Hace presente que don nombre reservado se encuentra casado con doña nombre reservado, quien también es parte de esta agrupación, por lo que está haciendo con sus representadas es total y completamente arbitrario.
A mayor abundamiento, don nombre reservado, ha manifestado arbitrariamente que sus representadas serán desvinculadas de la agrupación que él preside, ya que les asignara los puestos que ellas detentan a terceras personas que no pertenecen ni son socias del Sindicato Feria Itinerante Nueva Esperanza Por nombre reservado, aduciendo que sus representadas son conflictivas y perjudican a la agrupación.
Los únicos males que han hecho sus representadas, es el haber apoyado a la anterior directiva para su reelección, el pagar las cuotas mensuales, exigiendo el recibo de ello y el oponerse al cambio de puesto.
El señor nombre reservado se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ya que según consta del Estatuto que rige al Sindicato de Trabajadores Independientes, en su artículo 18 señala claramente las facultades y deberes del presidente.
Ahora bien, el caso es que el recurrido desconociendo absolutamente las atribuciones que le son asignadas conforme al reglamento interno de la propia agrupación que preside, y vulnerando las garantías constitucionales que protegen a sus representadas, pretende desvincular y/o cambiar de los puestos asignados en la dirección anterior, por los cuales se encuentran cancelando los permisos municipales correspondientes, sin que exista fundamento alguno que ampare tal decisión y más grave aún, sin que se ejecutaran los procedimientos legales pertinentes.
En efecto, el Sr. nombre reservado ha actuado de manera arbitraria y contraria a la ley, desde el momento en que pretende desvincular y/o trasladar de puesto a sus representadas sin los acuerdos necesarios para tal efecto, como son acuerdo de la asamblea, el estar de acuerdo sus representadas y más aún, sin la autorización necesaria de la Ilustre Municipalidad de Arica, amparado única y exclusivamente por, según él, ser sus representadas familiares entre sí y conflictivas, esto último por no acatar sus arbitrarias decisiones en su calidad de presidente.
Aún más, el recurrido ha desconocido la vigencia de los permisos comerciales otorgadas por las autoridades pertinentes respecto de los puestos asignados en la dirección anterior y con la anuencia de la Ilustre Municipalidad de Arica, las cuales se encuentran vigentes a nombre de sus representadas.
Asimismo, el recurrido ha cometido un acto arbitrario e ilegal, violando mis garantías constitucionales, al atribuirse facultades que no le competen, en abierta transgresión de la Constitución Política de la República y las leyes, a saber, entre otros, el artículo 73 de la Constitución Política, que dispone la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenecen exclusivamente a los Tribunales establecidos por ley.
El recurrido ha cometido un acto arbitrario e ilegal que atenta entre otras, respecto de las garantías constitucionales de los Nros. 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, garantías que se encuentran contempladas expresamente en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.
En efecto, en la especie se ha conculcado gravemente la garantía constitucional del Nro. 21 del artículo 19 antes citado, toda vez que el recurrido, con su actitud de pretender disponer de los puestos asignados, impedirá en definitiva que continúen ejerciendo las actividades que han venido realizando en tales puestos, por los cuales se están pagando las cuotas mensuales como socias y permisos municipales, todos los cuales se encuentran al día y vigentes.
De esta forma, el recurrido impide que continúen con el desarrollo de una actividad comercial lícita, que por cierto constituye las fuentes de ingresos de mis representadas y las de sus grupos familiares.
Por otra parte, se ha conculcado también la garantía constitucional del Nro. 24 de la disposición citada, esto es, el derecho de propiedad que tienen sus representadas sobre el bien incorporal consistente en los puestos 35, 48, 49 y 52, que ampara el usufructo exclusivo respecto de dichas asignaciones y que arbitrariamente e ilegítimamente pretende ser reasignados a terceras personas que no pertenecen a la agrupación ya individualizada anteriormente.
Al respecto, cabe considerar que ante el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 583 del Código Civil en relación con los artículos 576 y 578 del mismo cuerpo legal, aparece de manifiesto que sobre todo derecho personal o de crédito existe también un derecho de propiedad. Así lo ha resuelto siempre la Jurisprudencia uniforme de los Tribunales de Justicia y especialmente la Excma. Corte Suprema. En lo tocante al caso específico de los puestos asignados por el propio Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza Por una Vida, cabe expresar que por ser de carácter bilateral, produce derechos personales y obligaciones recíprocas entre las partes, arrendador y arrendatario, éste tiene el derecho personal de exigir al Sindicato aludido que le proporcione el goce de la cosa asignada. Sobre este derecho personal o de crédito existe derecho de propiedad puesto que la única manera de ejercerlo es invocando su calidad de legítimo titular, vale decir, asignatario de este derecho.
En la especie, el recurrido ha violentado y conculcado gravemente este derecho de propiedad, al pretender reasignar ilegítimamente los puestos asignados, desconociendo los derechos de sus representadas como asignatarias y pretendiendo además asignar la posesión a personas ajenas a la agrupación.
Finaliza solicitando que se acoja en todas sus partes, resolviendo que se impida al recurrido la reasignación de los puestos números 35, 48, 49 y 52, respectivamente, tantas veces aludidos, y que es objeto del presente recurso, cesando de esta forma la conducta arbitraria e ilegal del recurrido.
Informando el recurrido señala que en cuanto a las socias reasignadas en los puestos Nro.47, es la socia fundadora, la señora nombre reservado, puesto que era ocupado por la señora nombre reservado arbitrariamente desde el 19 de marzo de 2018, sin pedir permiso a la directiva y tampoco pagando el respectivo permiso municipal. Y la socia nombre reservado iba a instalarse en el puesto Nro.48, y llegó la socia nombre reservado con un suboficial de Carabineros, quien solicitó los permisos y nombre reservado tenía el Nro.48 en su permiso, así el Carabinero le indicó que ese lugar le correspondía a la socia nombre reservado hasta que fuera cambiado en su permiso municipal. Luego la socia nombre reservado una vez entregado el puesto Nro.47 por la socia nombre reservado pudo instalarse en el puesto reasignado para la socia nombre reservado.
Agrega que no hicieron campaña para las elecciones de directiva, ya que los candidatos se presentan en la asamblea en una reunión, una vez que presenten su postulación en la Inspección del Trabajo por escrito. Además, la votación es secreta y se hace con un ministro de fe solicitado a la Inspección del Trabajo.
Con respecto a su esposa, es socia y fundadora, y no existe impedimento para desarrollarse económicamente en la feria.
Respecto a las otras socias señaladas en el recurso, indica que solamente se le ha enviado carta notificando su cambio de lugar de trabajo y números de puestos que deberían ocupar, lo cual se detuvo por la orden de no innovar de este Tribunal y solicita el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual, prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.
SEGUNDO: Que, en la especie cabe analizar en primer término cuál es el acto vulneratorio que reclama el recurrente. De su libelo se desprende que el recurrido transgredió las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 21 y 24 de la Carta Fundamental, toda vez que, en la reunión del 3 de agosto de 2018, se dispuso de los puestos de trabajo de las recurridas, sin invocar fundamento legal, racional y lógico para ello, tal como lo expresa el acta de la reunión ordinaria de 3 de agosto de 2018, firmada por el recurrido y dos personas más, en la cual se tomó la decisión por la asamblea de cambiar las socias nuevas al pasillo, quedando la directiva a cargo de realizar los cambios correspondientes, debiendo entregar la lista nueva en el municipio.
De acuerdo a los estatutos, en su artículo 20 letra g), se señala como facultades del presidente de este sindicato, aquellas que le otorgue la asamblea, y tal como se mencionó precedentemente, la asamblea del 3 de agosto de 2018, facultó a la directiva para realizar los cambios que se decidieron en asamblea. Sin embargo, respecto de las recurrentes existen los respectivos permisos municipales por el mes de agosto de 2018, para ocupar los puestos cuyos números están consignadas en las respectivas órdenes de ingreso municipal, para cada una de ellas, de tal manera que los posibles cambios que haya decidido la asamblea sólo podrán tener efecto para el próximo periodo, debiendo quedar estampado en la orden municipal pertinente tal cambio con el nuevo número de puesto. Así realizar un cambio de puesto antes del término del periodo correspondiente al mes de agosto 2018, se estaría privando a la persona de un derecho adquirido, ya que existe un otorgamiento, pago y conocimiento previo de aquel, no pudiendo verse afectado por un acto posterior.
Ahora bien, el recurrido en su libelo señaló que sólo la asamblea lo puede autorizar para realizar cambios o desvincular un socio, ello por cuanto así lo establece su estatuto en los artículos 3, 4 y 20 letra g). Y luego manifiesta que la señora nombre reservado ocupó el puesto Nro. 47, luego que lo desocupara la señora nombre reservado, sin embargo, de acuerdo con los documentos allegados al recurso, se constata en el respectivo permiso municipal que a la señora nombre reservado le corresponde el puesto Nro. 24 y a doña nombre reservado el puesto Nro. 48. De tal manera que si existe un documento de carácter público que da fe de los números de puestos de cada una de las socias, para el mes de agosto 2018, no se podría efectuar un cambio sino hasta el término de dicho periodo, y el presidente en el ejercicio de sus funciones, no puede ejecutar lo decidido por la asamblea, sino después del periodo que se encuentra pagado y con autorización municipal para ejercer sus respectivos oficios en los puestos ya consignados.
Así las cosas, es dable tener por acreditada una vulneración o transgresión al derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 y N°24 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que, se ACOGE la acción constitucional deducida por nombre reservado, en representación convencional de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, de doña nombre reservado, y doña nombre reservado, ya individualizadas, en contra de don nombre reservado, en su calidad de presidente del Sindicato de Feria Itinerante Nueva Esperanza Por nombre reservado, debiendo abstenerse de reasignar los puestos números 35, 48, 49 y 52, respectivamente, solamente hasta el 31 de agosto de 2018.
Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. Ofíciese al efecto.
Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Rol N° 641-2018 Protección.
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