nombre reservado CONTRA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
- Fecha
- 31 de octubre de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 64-2012, sentencia de 31 de octubre de 2012
Resumen
Se rechaza la protección contra el SII: no hay acto ilegal ni arbitrario ni vulneración de derechos, al no acreditarse la composición del nuevo directorio.
Texto íntegro
Arica, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTO:
A fojas 78, nombre reservado, Presidente y socio de la Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y nombre reservado denominada “ASOCAPEC A.G.” domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos don nombre reservado, quien con fecha 06 de septiembre de 2012 dictó la Resolución Exenta N° 1322/2012 por medio de la cual resuelve no dar lugar a disponer la modificación del representante legal del contribuyente Asocapec A.G., como asimismo, no da lugar a la suspensión de timbraje de documentación a favor del contribuyente individualizado, por lo que estima dicha actuación ilegal y arbitraria, por lo que se habrían vulnerado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2 y N° 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República.
A fojas 97, informa el recurrido.
A fojas 103, se trajeron los autos en relación y se agregó extraordinariamente a la tabla.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente, sostiene que con fecha 06 de septiembre de 2012, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dictó la resolución Resolución Exenta N° 1322/2012, la que estima ilegal y arbitraria, por medio de la cual resuelve no dar lugar a disponer la modificación del representante legal del contribuyente Asocapec A.G. y, asimismo, no da lugar a la suspensión de timbraje de documentación a favor del mencionado contribuyente.
Que, esta decisión, se fundamenta en los Considerandos 2, 3, 4, 5 y 5 (se vuelve a repetir) de la Resolución Exenta N° 1322/2012, principalmente en que, de acuerdo al Decreto Ley N° 2757, que regula las Asociaciones Gremiales, concluye que las modificaciones de Directorio de éstas deben ser comunicados al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por lo que al solicitar a esta entidad quien era el representante legal que figuraba en sus registros, se le informó mediante el Ordinario N° 7054 del 16 de agosto de 2012 que "la representación legal de la misma (ASOCAPEC), recae en don nombre reservado.", por lo que la persona registrada era quien se encuentra actualmente como tal en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual, a su juicio, no procedía modificar esta información respecto del contribuyente Asocapec.
Que, a su vez, dicha Resolución señala las presentaciones que el recurrente en su calidad de Presidente habría efectuado ante el Servicio, acompañando en cada una de ellas, la documentación que respaldaba cada petición, especialmente, las copias autorizadas de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Electoral Regional de Arica y Parinacota, en la causa sobre Calificación de Proceso Electoral, Rol N°10-2012-E, las cuales en un otrosí se acompañan y que resuelve lo siguiente:
"Que se anula de oficio la elección de Directorio de fecha 01 de marzo de 2012 de la ASOCIACION GREMIAL DE COMERCIANTES MAYORISTAS, MINORISTAS Y nombre reservado "ASOCAPEC" ARICA, sometida a la calificación de este Tribunal Electoral, por haber sido dirigida y organizada por Directorio declarado nulo, debiendo estarse, en cuanto a la realización de una nueva elección, a lo que se resuelva respecto de la elección de Directorio realizada por dicho cuerpo intermedio el 25 de marzo de 2012, referente a la cual existe causa de calificación y reclamación pendientes." Que, esta resolución fue confirmada por el Tribunal Calificador de Elecciones, quien en Segunda Instancia, con fecha 24 de julio de 2012, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte recurrente del Señor nombre reservado, por falta de peticiones concretas, documentos que acompaña a esta presentación.
Que, sin embargo, también señala como documentación el Ord. DRA/OJ N°437/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, en el que se solicita al Ministerio ya referido informe respecto del representante legal de ASOCAPEC que figure en sus registros y el Ord. N°7054, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, donde se informa que la persona que recae la representación legal de Asocapec A.G., seria el Sr. nombre reservado.
Agrega que la Resolución Exenta N° 1322/2012, de 06 de septiembre de 2012, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, es ilegal y arbitraria, desconociendo abiertamente lo resuelto por los Tribunales de la Justicia Electoral, procediendo sin el debido proceso, sin la igualdad ante la Ley, sin respetar las sentencia definitivas, firmes y ejecutoriadas, dictadas tanto por el Tribunal Electoral Regional de Arica y Parinacota como por el Tribunal Calificador de Elecciones, transgrediendo cada una de estas, conculcando con ello las garantías constitucionales establecidas en el art. 19 N°2 y 3, inciso 4°, de la Constitución Política de la Republica de Chile, en cuanto a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, respecto al reconocimiento formal de la calidad de representante legal del recurrente de la señalada asociación denominada ASOCAPEC A. G.
Expone que según las presentaciones individualizadas por el Director Regional en la Resolución recurrida, acompañó toda la documentación relacionada con la causa sobre Calificación de Proceso Electoral, consistentes en las sentencias definitivas dictadas, mediante la cual se anuló de oficio el acto eleccionario del Directorio efectuado el día 01 de marzo de 2012, en el cual había resultado electo el señor nombre reservado, como Presidente de Asocapec A.G.
Que, de igual forma, indica que acompañó al Servicio de Impuestos Internos toda la documentación referente a la causa sobre Reclamo Electoral, Rol N°53/54-2012 (Acumuladas), consistentes, también, en las sentencias definitivas dictadas, mediante el cual se rechazó el Reclamo Electoral interpuesto en su contra y se declaro NULO el acto eleccionario del 17 de Abril de 2011, conforme consta de los documentos que acompaña.
Agrega que incluso acompaña la certificación estampada en dicha causa por el Sr. nombre reservado del Tribunal Electoral Regional de Arica y Parinacota, con fecha 02 de mayo de 2012, donde señala que mediante la sentencia del 10 de enero de 2012, se declaró la validez de la elección de directorio verificada por Asocapec A.G., el 26 de marzo de 2011, en el cual figura el recurrente como Presidente, por lo que la representa judicial y extrajudicialmente.
Señala que se debe señalar y establecer que el D.L. N°2757 regula las Asociaciones Gremiales, quedando ASOCAPEC A.G. en la obligación de dar cumplimiento con las disposiciones del mencionado cuerpo legal.
Que, de acuerdo con ello el organismo fiscalizador de las asociaciones es el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Que, conforme lo disponen los artículos 4 y 5 del D.L. N°2757, este ente público debe llevar un registro de la asociación gremial que corresponda, darle un numero de registro, no puede negarse a ello, entre otras obligaciones.
Que, a su vez, el artículo 6°, en su inciso segundo, del señalado cuerpo legal, dispone lo siguiente:
"En registro separado, deberá constar la nómina de los directores de cada asociación gremial." Es decir, el Misterio de Economía debe llevar un registro para las anotaciones de todas las asociaciones gremiales legalmente constituidas (articulo 6, inciso 1°) y un registro de la nómina de cada uno de los directorios de las asociaciones respectivas (artículo 6°, inciso 2°).
Que, en el presente caso, dicho organismo público es de carácter administrativo y solo debe ingresar la documentación que las propias asociaciones gremiales le remitan a los correspondientes registros.
Que, lo expuesto precedentemente, tiene su fundamento en el mismo cuerpo legal citado ya que éste establece que las Asociaciones Gremiales gozan de personalidad jurídica, estando legalmente constituidas, conforme el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en el mismo.
Que, es más, tratándose para el caso de los DIRECTORIOS de las Asociaciones Gremiales, estos no se encuentran regulados en dicho decreto ley, sino por el Reglamento y/o los Estatutos que las propias asociaciones se establezcan, por lo que debe estarse a ellos.
Que, a mayor abundamiento, el propio legislador estableció el mecanismo para invalidar un Directorio que no ha cumplido con los requisitos reglamentarios y/o estatutarios para representar a una determinada Asociación, a través de la Ley N°18.593 de los Tribunales Electorales Regionales, la cual en su artículo 10 establece:
"TITULO III (Art.
10) De la Competencia Artículo 10.- Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales:
1º.- Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los Consejos de Desarrollo Comunal, de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas constitucionales.
Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este numero deberán comunicar a] Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 23.
El Tribunal deberá requerir los antecedentes necesarios, dentro del decimo día, contado desde el ingreso en la secretaria del Tribunal de la comunicación aludida en el inciso anterior.
2°.- Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios. En el caso de los grupos intermedios no comprendidos en el numero I ° de este articulo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo menos, diez de sus miembros.
3°.- Declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicación del articulo 23 de la Constitución Política y las inhabilidades que, de acuerdo a esa norma constitucional, establezca la ley.
4°.- Cumplir las demás funciones que les encomienden las leyes.
La resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate." Que, es decir, en este cuerpo legal se ha dispuesto que es de competencia de los TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES el CALIFICAR las ELECCIONES ELECTORALES y CONOCER de las RECLAMACIONES que interpongan los miembros de una determinada asociación, así como, resolver cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.
Que, entonces, la VALIDEZ de un DIRECTORIO se determina a través del proceso de CALIFICACION ELECTORAL que lleva el Tribunal Electoral, o bien, a través de la resolución de un RECLAMO ELECTORAL interpuesto en contra del acto eleccionario que dio origen al Directorio impugnado. Que, cualquiera sea el caso, si la parte vencida no esta de acuerdo con lo resuelto mediante la sentencia definitiva de primera instancia puede recurrir en contra de la misma para que conozca y resuelva el recurso el TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES.
Que, establecido esto, conforme los documentos acompañados, consistente en copias legalizadas de las sentencias definitivas, FIRMES Y EJECUTORIADAS, dictadas en los procesos y causas en ellos referidos, tanto por el TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA COMO EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES el Directorio Valido es el encabezado por su Presidente, esto es, don nombre reservado, habiéndose DECLARADO NULO, el del 01 de marzo de 2012, encabezado por el Sr. nombre reservado.
Que, en conclusión, conforme al merito de lo expuesto y de las SENTENCIAS FIRMES acompañadas, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos debió acoger la solicitud, requiriendo los antecedentes del caso, por el TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, para que este órgano jurisdiccional, le INFORME quién es el Directorio actualmente vigente de ASOCAPEC A.G. y si el Sr. nombre reservado detenta la calidad de socio, ya que estas interrogantes ya HAN SIDO RESUELTAS por la JUSTICIA ELECTORAL antes referida, EN LAS CAUSAS ROL N°47-2010 sobre Reclamación Electoral; ROL N°53/54-2011 sobre Reclamación Electoral y la Rol N°10-2012-E sobre Calificación Electoral, debiendo dejar sin efecto la resolución recurrida y reconocer formalmente a quien suscribe esta presentación como el representante legal de ASOCAPEC A.G.
SEGUNDO: Que, informando el recurrido, señala que la Resolución N° 1322, de fecha 06 de septiembre de 2012, dictada por la XVIII Dirección Regional Arica, ha sido dictada con pleno respeto a la normativa legal vigente, encontrándose dicha actuación ajustada en todo momento a derecho.
Señala que el acto administrativo emanado del Servicio y que ha sido impugnado por el recurrente a través de la presente acción cautelar, fue emitido y fundado conforme a derecho, dentro de un procedimiento respetuoso del debido proceso y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, de acuerdo a lo que se expresa a continuación:
1. El objeto de las presentaciones administrativas formuladas por el Sr. nombre reservado con fechas 30.07.2012, 21.08.2012 y 30.08.2012, era obtener la modificación en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos del representante legal del contribuyente ASOCAPEC, calidad que aparece detentada actualmente por don nombre reservado, RUT N°RUT reservado; acompañando, para tales efectos, copias de sentencia definitiva de primera instancia de fecha 05.06.2012, dictada por el TER en causa Rol No 10-2012/E; sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 24.07.2012, dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), en causa Rol No 38-2012; copia autorizada de la resolución, de fecha 07.08.2012, dictada por el TRICEL que denegó recurso de reposición, y resolución de fecha 14.08.2012, dictada por el TER en la causa Rol N° 10-2012/E.
2. De los antecedentes presentados por el contribuyente, era posible desprender que con fecha 01 de marzo de 2012 se procedió a la elección de directorio de la asociación gremial ASOCAPEC, cuyo resultado habría sido la designación del Sr. nombre reservado como presidente para el periodo 2012-2013. Dicho proceso eleccionario habría sido anulado por el TER en causa Rol N° 10-2012-E, al dictar sentencia definitiva de fecha 05.06.2012. Asimismo, consta que habiéndose apelado dicha resolución, fue confirmada por el TRICEL con data 24 de julio del año en curso, para finalmente decretarse el cúmplase por el TER el 14.08.2012.
3. Al respecto cabe señalar que la parte dispositiva de la sentencia definitiva individualizada de fecha 05.06.2012, en causa Rol No 10-2012-E, señala lo siguiente: "...SE DECLARA: Que se anula de oficio la elección de Directorio de fecha 01 de marzo de 2012 de la ASOCIACION GREMIAL DE COMERCIANTES MAYORISTAS, MINORISTAS Y nombre reservado "ASOCAPEC" ARICA, sometida a calificación de este Tribunal Electoral, por haber sido dirigida y organizada por Directorio declarado nulo, debiendo estarse, en cuanto a la realización de una nueva elección, a lo que se resuelva respecto de la elección de Directorio realizada por dicho cuerpo intermedio el 25 de marzo de 2012, referente a la cual existe causa de calificación y reclamación de nulidad pendientes".
4. Por otra parte, es dable tener presente lo estipulado en los Estatutos de Asocapec, los cuales disponen una duración anual para los Directorios que va del 01 de abril al 31 de marzo del año siguiente.
5. De acuerdo a todo lo anterior, se tiene que el Directorio presidido por don nombre reservado, que operó para el periodo 2011-2012, caducó sus funciones con fecha 31.03.2012, desconociendo en lo absoluto la existencia de alguna causal excepcional que permita la supervivencia de este cuerpo colegiado por un tiempo mayor al dispuesto en su Reglamento. Asimismo, consta, de acuerdo a los pronunciamientos jurisdiccionales señalados, que el Directorio presidido por el Sr.
nombre reservado - que había sido elegido el 01.03.2012-, fue dejado sin efecto a través de sentencia definitiva de fecha 05.06.2012, cuyo cúmplase se decreto el 14.08.2012. De esta forma, no consta antecedente ni dato alguno que se refieran a algún Directorio válido que se haya encontrado ejerciendo su rol a la fecha de las presentaciones administrativas del actor, salvo la referencia indirecta que hace la parte resolutiva de la sentencia al disponer que deberá estarse "en cuanto a la realización de una nueva elección, a lo que se resuelva respecto de la elección de Directorio realizada por dicho cuerpo intermedio el 25 de marzo de 2012, referente a la cual existe causa de calificación y reclamación de nulidad pendientes", sin embargo, en sede administrativa no se aportó antecedente alguno relativo a la elección de fecha 25.03.2012, desconociéndose, además, la singularización, estado y resultado de la referida "causa de calificación y nulidad pendientes".
6. Conforme a dicho estado de cosas, y teniendo presente que conforme a los artículos 4° y 6° del Decreto Ley No 2.757, que Establece Normas sobre Asociaciones Gremiales, al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo le corresponde llevar el registro de las asociaciones gremiales, además de un registro separado en el que deberá constar la nómina de los directorios de cada asociación gremial, motivo por el que se remitió Ordinario DRAP/OJ No 437/2012, de 03.08.2012, a esa Cartera de Gobierno, por intermedio de su Unidad de Asociaciones Gremiales, de Consumidores y Martilleros, solicitando se informara la identidad del representante legal de ASOCAPEC. En respuesta, la referida Unidad expidió Ordinario No 7054, de 16.08.2012, informando que "Revisado el registro que de los directorios de las asociaciones gremiales lleva este organismo, se informa que, y en el marco de las atribuciones que el articulo 9° del D.L. 2.757, de 1979, se confiere al presidente del directorio de una organización como la indicada, la representación legal actual de la misma, recae en don nombre reservado.".
7. Teniendo presente los antecedentes mencionados, este Servicio libró la Resolución Exenta N° 1322 de 2012, indicando los motivos, antecedentes jurídicos y de hecho que basan la decisión adoptada en orden a denegar la modificación del representante legal del contribuyente ASOCAPEC, la cual ha resultado impugnada por el actor de autos a través de la acción cautelar constitucional de garantías.
Añade que de todos los documentos, antecedentes, y pronunciamientos jurisdiccionales, en ninguna parte consta que don nombre reservado sea quien detente a ciencia cierta la calidad actual y vigente de presidente del directorio en cuestión, razón por la que el acto resolutivo de este Servicio se emitió conforme a Derecho, respetando las normas procedimentales y el debido proceso aplicable en materia administrativa, no quedando argumentos que permitan señalar que hubo un proceder ilegal o arbitrario, conforme a la información otorgada a este Servicio para resolver lo pedido por el actor.
Señala que de todo lo anteriormente expuesto dicha Dirección Regional no incurrió en arbitrariedades ni emitió una actuación en contra de la Ley al dictar la Resolución Exenta N° 1322 de 06 de septiembre de 2012.
Termina señalando que no existe una vulneración a la garantías de igualdad ante la Ley y a la de no ser juzgado por comisiones especiales, contenidas en el articulo 19, números 2 y 3 inciso 4° respectivamente, de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que la acción de protección requiere, para prosperar, que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria, que con motivo de ello se prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de una garantía o derecho constitucional, de aquellos consignados en el artículo 20 de la Carta Política, y que el tribunal ante el cual se recurra esté en condiciones de brindar la protección requerida o solicitada.
Que, de lo consignado, se desprende que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, es un hecho no discutido que el recurrido nombre reservado en su calidad de Director Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos con fecha 06 de septiembre de 2012, dictó la Resolución Nº 1322/2012, por medio de la cual no hace lugar a la petición del recurrente nombre reservado en orden a disponer la modificación del representante legal de la Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y nombre reservado A.G., como asimismo, no hace lugar a la suspensión de timbraje de documentación a favor del contribuyente individualizado.
QUINTO: Que, de otro lado consta de las copias autorizadas de la sentencia ejecutoriada del Tribunal Electoral de esta XV Región, que rola de fojas 2 a 26, de fecha 14 de diciembre de 2010, que se declaró nulo el acto eleccionario realizado el 27 de marzo de 2010 para elegir Directorio de Asocapec A.G. por el periodo 2010-2011, ordenándose realizar una nueva elección de Directorio para lo cual se instruyó proceder a la designación de una nueva Comisión Electoral.
SEXTO: Que, además, conforme a las copias autorizadas de la sentencia ejecutoriada del Tribunal Electoral de esta XV Región, que rola de fojas 27 a 63, de fecha 10 de enero de 2012, consta que con fecha 26 de marzo de 2011, en cumplimiento de la sentencia señalada en el motivo precedente, se realizó un nuevo acto eleccionario en donde resultó electo el nuevo Directorio, del cual se eligió como Presidente, en un acto posterior, a don nombre reservado, el cual fue impugnado ante dicho Tribunal, habiéndose rechazado dicha reclamación.
Asimismo, estando en funciones el Directorio antes señalado, el día 17 de abril de 2011 se realizó por un sector disidente, un nuevo acto eleccionario para elegir Directorio de Asocapec A.G. en donde resultó electo nombre reservado, asumiendo la Presidencia, no obstante lo cual dicho acto eleccionario fue impugnado y acogida dicha reclamación por el Tribunal Electoral de esta XV Región, declarándose nula esta elección de Directorio, quedando sin efecto el directorio compuesto, entre otros, por nombre reservado, de lo que se desprende la pérdida de la calidad de Presidente de éste.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, de acuerdo a las copias autorizadas de la sentencia del Tribunal Electoral de esta XV Región, que rola de fojas 64 a 77, de fecha 05 de junio de 2012, se constata que, no obstante haberse dictado con fecha 10 de enero de 2012 la sentencia indicada en el motivo precedente, que anuló la elección de Directorio en que resultó electo nombre reservado, el anulado Directorio procedió con fecha 12 de febrero de 2012 a designar una Comisión Electoral a fin de elegir un nuevo Directorio, elección que se llevó a efecto el día 01 de marzo de 2012, sin tomar en cuenta que a la fecha de adoptar dicha decisión, la elección del Directorio había sido declarada nula por sentencia de 10 de enero de 2012, sin perjuicio de lo cual se procedió igualmente al acto eleccionario, por lo que el Tribunal Electoral de esta XV Región estimó que este último proceso electoral fue impulsado y dirigido por un Directorio cuya elección fue declarada nula en virtud de sentencia ejecutoriada, circunstancia esta última, tal como lo señala el fallo, constituye un vicio grave e insubsanable que afecta sustancialmente a su validez, por lo que el Tribunal actuando de oficio declaró la nulidad del acto eleccionario del día 01 de marzo de 2012.
OCTAVO: Que, del fundamento cuarto del fallo arriba individualizado, se desprende que el día 25 de marzo del año en curso, se realizó una nueva elección de Directorio (expediente rol 07-2012 sobre calificación y expediente rol 067-2012 sobre reclamación de nulidad electoral), encontrándose pendiente el pronunciamiento acerca de su validez, pese a la declaración de nulidad del acto eleccionario de 1 de marzo, no se ordenará la realización de una nueva elección de Directorio, debiendo estarse en este punto a lo que se resuelva en cuanto al proceso anulatorio referente a la elección de 25 de marzo de 2012, pues lo contrario conduciría a la eventual existencia de dos Directorios Electos en forma paralela.
NOVENO: Que, el recurrente al plantear sus solicitudes de fecha 30 de julio de 2012 (fojas 90), 21 de agosto (fojas 92) y 30 de agosto del mismo año (fojas 94) ante el Servicio de Impuestos Internos aportó los antecedentes antes señalados y señaló ser Presidente y socio de ASOCAPEC, pidiendo se le reconozca como representante legal de la aludida asociación gremial y se suspenda la emisión y timbraje de todo tipo de documentos tributarios que el directorio anulado solicite, así como la devolución inmediata de todos los documentos entregados por el Servicio al directorio anulado.
Sin embargo, no consta que el recurrente haya aportado al Servicio de Impuestos Internos documentación referente a la composición del directorio en ejercicio, como resultado del proceso eleccionario realizado el día 25 de marzo de 2012, tampoco comprobantes de haber requerido el registro de tal directorio en la Unidad de Asociaciones Gremiales del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Por el contrario, en esta última repartición, al 16 de agosto de 2012, figuraba como representante de ASOCAPEC don nombre reservado (fojas 96), y recién el día 13 de septiembre del año en curso el Tribunal Electoral Regional comunicó por oficio al Jefe de la Unidad de Asociaciones Gremiales, la dictación de la sentencia dictada el 5 de junio en la causa rol N° 010-2012/E.
DÉCIMO: Que, de lo que se viene razonando no se divisa ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión administrativa contenida en la Resolución Exenta N° 1322 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que de los antecedentes aportados no era posible precisar, con certeza, la composición del nuevo directorio y la determinación de la persona que se desempeñaría como Presidente del mismo y, por ende, su representante legal.
UNDÉCIMO: Que, por lo demás, del mérito de la causa no es posible dar por configurada la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
En primer lugar, en lo que respecta a la supuesta afectación del derecho garantizado a todo ciudadano en el artículo 19 N° 3, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, consistente en la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, no es tal, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos se ha limitado a responder a una solicitud expresa de un particular, sin que tal actuación administrativa pueda ser considerada como un acto de jurisdicción.
En segundo lugar, en lo que se refiere al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución, tampoco se divisa su privación o perturbación, ya que el recurrente no explica cómo el acto administrativo reclamado atenta contra su derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, no imputa discriminación o ausencia de paridad en el trato de parte del Servicio, simplemente ataca la decisión de la autoridad y el manejo que ésta hace de la información proporcionada y obtenida. Si lo que se pretendía era representar los errores en que incurrió el Servicio al interpretar la normativa legal, al momento de pronunciarse acerca de sus peticiones, no señaló adicionalmente los fundamentos que pudieren conducir a que tal acto no respetaba la prohibición de las discriminaciones arbitrarias.
Fluye del texto del recurso que el recurrente se sintió perjudicado por la decisión administrativa que no le reconoció condición de Presidente de ASOCAPEC y, consecuencialmente, la mantención en los antecedentes administrativos del Servicio de Impuestos Internos a una persona que claramente no lo es, dada la nulidad judicialmente declarada de su elección. Más allá de la errónea apreciación de los elementos de información proporcionados, no se constata en lo resuelto una discriminación arbitraria o la existencia de diferenciaciones irrazonables o no justificadas entre personas, especialmente si se tiene en consideración que no aportó documentación que acreditara la composición del nuevo directorio y su condición de Presidente.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al no existir un acto ilegal o arbitrario y por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados, los intereses del recurrente no pueden ser amparados por esta vía constitucional, sin perjuicio de otros derechos del mismo tendientes a la impugnación del acto administrativo que estima erróneo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en nada altera lo concluido la causa rol N° 205-2011, sobre acción de protección, tenida a la vista, pues incide en una situación diversa a la denunciada en el presente proceso cautelar.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992, y sus modificaciones de 25 de mayo del año 2007, se declara: que SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 78, por nombre reservado, Presidente y socio de la Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y nombre reservado denominada “ASOCAPEC A.G.”, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para pedir la tutela jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese, devuélvase la causa tenida a la vista y archívese si no se apelare.
Redacción del Ministro don Rodrigo Cerda San Martín.
Rol Nº 64-2012 Prot.
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