Protección contra LICEO nombre reservado
- Fecha
- 22 de octubre de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 608-2026, sentencia de 22 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la expulsión del alumno de primero básico: la conducta está tipificada como gravísima en el reglamento de convivencia, se aplicó el procedimiento y la Superintendencia de Educación validó la medida, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Arica, veintidós de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO:
Compareció nombre reservado, y dedujo recurso de protección en favor de su hijo nombre reservado, en contra del LICEO nombre reservado, por expulsar al alumno del establecimiento, vulnerando las garantías del artículo consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Refiere el liceo recurrido mantuvo la decisión de expulsar a su hijo de 6 años, estudiante de Primero Básico “B”, por los hechos ocurridos el 3 de junio de 2026, calificados por el establecimiento como alteración grave de la convivencia escolar, mediante resolución REC N° NUM000, de 25 de junio de 2026, que informó el cierre del proceso disciplinario y ratificó la expulsión sin la adecuada valoración de las medidas individualizadas en favor del menor y carente de toda explicación respecto de las medidas de apoyo y sin señalar la razón de la insuficiencia de estas.
Impugna la decisión final de expulsión, por ser jurídicamente desproporcionada, insuficientemente fundada, adoptada sin ponderación seria de la edad, diagnóstico, historia escolar, apoyos comprometidos y protocolos internos aplicables, y por constituir una respuesta disciplinaria cuya motivación no demuestra adecuadamente por qué las medidas pedagógicas y de apoyo previamente disponibles resultan insuficientes para proteger la convivencia escolar, en atención a los antecedentes escolares y clínicos que tiene el menor, que exige abordar la situación desde el programa de Integración Escolar, programas de convivencia educativa y desde el Protocolo de Desregulación Emocional y Conductual, lo que se encuentra señalado de forma expresa en el propio reglamento de convivencia escolar del colegio y la normativa vigente, sin embargo, la resolución no explica por qué la expulsión constituía una medida idónea, necesaria y proporcional para la protección de la convivencia escolar.
Señala que el Informe WISC-V/PIE del establecimiento indica que en año 2024 nombre reservado inició su evaluación psicológica, terapia ocupacional y evaluación neurológica, determinándose que sufre de un “Trastorno Oposicionista Desafiante secundario a trauma complejo”. En consecuencia, su abordaje escolar exige una intervención especializada, medidas de apoyo, contención, ajustes pedagógicos y coordinación permanente con la familia y profesionales tratantes, conforme al interés superior del niño y al principio de proporcionalidad. El mismo informe consigna características como: baja tolerancia a la frustración, manifestaciones de impulsividad, hiperactivación del sistema nervioso y necesidades de apoyo, descartando que se trate de un problema de capacidad intelectual, pues su coeficiente intelectual total se ubica en rango promedio, recordemos que nombre reservado tiene un promedio de notas de 6.6 (seis coma seis), ubicándolo en la parte superior de su cuadro de curso. El informe sugiere, a nivel escolar, reforzar positivamente avances, establecer normas claras, anticipar cambios de rutina, favorecer estrategias de resolución de conflictos, mantener coordinación permanente entre docentes, equipo de convivencia educativa y familia, y considerar finalmente, seguimiento emocional continuo.
Agrega que con posterioridad al inicio del procedimiento disciplinario, la psicóloga infanto-juvenil nombre reservado, emitió certificado de fecha 23 de junio de 2026, en el cual indica que nombre reservado se encuentra en proceso de atención y que las conductas que han generado preocupación en el contexto escolar deben comprenderse dentro de su diagnóstico médico, requiriendo intervenciones de apoyo, contención y estrategias psicoeducativas especializadas, más que medidas exclusivamente sancionatorias. Agrega que la expulsión puede generar impacto significativo en el bienestar emocional del estudiante, afectando su sentido de pertenencia, autoestima y estabilidad socioemocional, recomendando evaluar alternativas de apoyo e inclusión que favorezcan su permanencia educativa. Todo ello, reforzado y apoyado desde la terapia por ella misma.
Sostiene que la resolución final se concentra en la “agresión e insulto” atribuidos al niño y en la “amenaza” realizada a una profesora, sin desarrollar en ningún caso el contexto de lo ocurrido y tampoco ponderando en definitiva que nombre reservado tiene reacciones impulsivas, es decir, considerando que no es un niño que tome iniciativas de este tipo “per se”, sino que siempre son como consecuencia de una interacción que el considera agresiva que lo provoca desde el exterior. Entonces, la resolución no desarrolla una ponderación sustantiva de los antecedentes clínicos, tampoco pondera la edad objetiva del alumno (6 años), ignora por otro lado, los informes del Programa de Integración Escolar y las recomendaciones profesionales. Tampoco pondera la existencia de medidas menos gravosas y la aplicación adecuada del Protocolo DEC (Desregulación Emocional y Conductual) tampoco señala o pondera la suficiencia del plan de intervención individual o su necesidad de readecuación.
Alega que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar 2026 del Liceo nombre reservado establece que las medidas gravosas deben aplicarse de manera excepcional, fundada y con pleno respeto al debido proceso; que respecto de la persona afectada se contemplarán medidas de apoyo psicosocial y, cuando proceda, acciones de reparación; y que las medidas adoptadas respecto de estudiantes con necesidades de apoyo específicas deben fundarse en una evaluación individualizada del caso, considerando edad, etapa de desarrollo, antecedentes de apoyo y contexto de ocurrencia.
Asimismo, el Protocolo de Desregulación Emocional y Conductual, el RICE contempla entrevistas a apoderados, observación del estudiante en el contexto educativo, generación de un plan de intervención individual, socialización de información con docentes y asistentes, reconocimiento de señales previas de desregulación y preferencia de medidas formativas. El mismo instrumento señala expresamente que solo es posible aplicar medidas disciplinarias por hechos que no deriven de la condición del estudiante y que, ante conductas que afecten la convivencia, siempre deben preferirse las medidas de carácter formativo, circunstancias que no aparecen desarrolladas ni justificadas en la resolución impugnada.
Concluye que la expulsión fue aplicada sin ponderación suficiente del interés superior del niño, infringe la proporcionalidad exigida por la normativa educacional, al no considerar la edad temprana del niño; los antecedentes clínicos, P.I.E. y de desregulación conocidos; y al omitir una justificación real sobre la ineficacia de medidas alternativas. Además, el establecimiento omitió aplicar de manera efectiva su propio Protocolo D.E.C. (Desregulación Emocional y Conductual) y el trabajo especializado comprometido y la resolución no se hace cargo del informe WISC-V/PIE ni del certificado psicológico posterior, pudiendo constituir la medida una discriminación indirecta por necesidades de apoyo.
Pide que se deje sin efecto la medida de expulsión aplicada a nombre reservado, se ordene la restitución de su calidad de alumno regular, matrícula y continuidad educativa, o la medida equivalente que asegure efectivamente su trayectoria escolar y cierre académico, que se ordene al establecimiento implementar, dentro de plazo breve, un plan de intervención individual y acompañamiento emocional- conductual, coordinado con equipo P.I.E., convivencia educativa, familia y profesionales tratantes, conforme a su propio R.I.C.E. y normativa educacional vigente, se ordene al establecimiento entregar a la apoderada copia íntegra del expediente disciplinario, hoja de vida, registros P.I.E., actas, comunicaciones y documentos que fundaron la medida, con costas.
Informó en su oportunidad la recurrida, alegando en primer lugar como excepción que la acción de protección ha perdido oportunidad, atendidos hechos sobrevinientes que han modificado sustancialmente la situación fáctica invocada por la recurrente al momento de interponerla, pues los presupuestos centrales del recurso descansan en que la expulsión del estudiante habría comprometido de manera inmediata su continuidad educativa, al dejarlo sin establecimiento educacional y hacer necesaria su reincorporación urgente al Liceo nombre reservado. Sin embargo, consta actualmente que el estudiante registra matrícula en la Escuela nombre reservado, coexistiendo incluso inscripciones paralelas en el sistema del Ministerio de Educación, lo que se generó a partir de la concesión de la orden de no innovar de autos, lo que demuestra que la situación de desprotección educacional que se invocó como fundamento de la tutela constitucional ya no subsiste en los mismos términos, desde que el estudiante cuenta con una alternativa para continuar su proceso escolar.
En cuanto al fondo, niega haber incurrido en acción u omisión ilegal o arbitraria, señalando que el recurso confunde la existencia de antecedentes clínicos y de necesidades de apoyo, que fueron conocidos y atendidos, con una supuesta imposibilidad absoluta de aplicar las normas de convivencia. También examina de manera aislada el episodio final, sin ponderar que fue precedido por amenazas con tijeras, amenazas de muerte, golpes a compañeros y funcionarias, destrucción de mobiliario, conductas autolesivas y afectación concreta del proceso educativo de un curso compuesto por niños de seis y siete años.
Sostiene que el niño ingresó al Liceo nombre reservado durante el año 2023, cursando nivel medio mayor, y se mantuvo como estudiante del establecimiento hasta la decisión impugnada. Indica que el estudiante, desde sus primeros años presentó episodios frecuentes de desregulación emocional y conductual, con reacciones intensas, imprevisibles y desproporcionadas frente a situaciones cotidianas, dirigidas tanto contra de sus pares como contra educadoras, asistentes, inspectoras y profesionales de apoyo. Las desregulaciones se manifestaban en gritos, rasguños, patadas, golpes, destrucción de mobiliario escolar, groserías de alto calibre, y muy por el contrario de lo indicado por la recurrente, el colegio demostró siempre gran compromiso y tolerancia con la situación del alumno, pues su problema conductual no se trata de una situación aislada, y se remonta a los inicios de su ingreso al establecimiento.
Agrega que el establecimiento conoció los antecedentes clínicos y psicológicos informados por la familia, motivo por el cual coordinó evaluaciones psicológicas, neurológicas y de terapia ocupacional; efectuó observaciones en aula; sostuvo entrevistas con los apoderados; adaptó estrategias de manejo; aplicó contención emocional; y mantuvo comunicación con profesionales externos.
Las situaciones de posible vulneración conocidas por el equipo fueron denunciadas o derivadas a las redes de protección, especialmente a la Oficina Local de la Niñez, siempre desde un enfoque de protección del niño, y no de reproche o de aplicación de medidas disciplinarias su contra, considerando especialmente que en los años 2024 y 2025 cursaba educación preescolar.
Indica que para contener sus desregulaciones y permitir un mejor desenvolvimiento del estudiante dentro de la sala de clases, durante 2025, y como medida excepcional, se permitió incluso el ingreso de la madre a la sala para acompañar al niño. Esta modalidad no podía mantenerse indefinidamente porque la propia apoderada manifestó sentirse sobrepasada y porque la presencia permanente de un adulto ajeno al equipo educativo afectaba la dinámica y los derechos de los demás estudiantes.
Agrega que en el marco de una mediación ante la Superintendencia de Educación se acordaron nuevas medidas de adaptación: canalización de comunicaciones por la psicóloga del nivel, reuniones periódicas, jornada reducida durante la transición, entrega directa del estudiante a la educadora, coordinación con la psicóloga tratante e inducción del Protocolo de Desregulación Emocional y Conductual (DEC) como parte integrante del del Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual (PAEC), con incorporación de las estrategias sugeridas por la profesional externa.
Al comenzar primero básico, el establecimiento reforzó las medidas y procuró poner en conocimiento de los nuevos profesores, docentes del ciclo básico, las especiales medidas de cuidado a adoptar con nombre reservado. El 13 de marzo de 2026 se celebró una reunión técnico-clínica con participación de la psicóloga tratante, la apoderada, la jefa de la Unidad Técnico Pedagógica, el Inspector General, la profesora jefe y la Encargada de Convivencia Educativa, instancia en que se revisaron los antecedentes conductuales y clínicos, el tratamiento informado por la familia, las crisis observadas dentro y fuera del Liceo y las estrategias de prevención y contención recomendadas y el día 23 de marzo de 2026, se coordinó la elaboración de un nuevo Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual (PAEC) del estudiante, documento que incorporó el Protocolo de Desregulación Emocional y Conductual (DEC) específico y ajustado a las necesidades particulares del estudiante. A pesar de ello, no se observó una mejora sostenida, persistiendo la afectación al clima y la reincidencia en faltas graves.
Señala que el estudiante no se encontraba formalmente incorporado al Programa de Integración Escolar (PIE) en la medida que dicho programa se encuentra reservado para aquellos estudiantes con dificultades de aprendizaje, lo que no ocurría respecto de nombre reservado y pese a las diligentes medidas adoptadas por el establecimiento, con la finalidad de contener y apoyar al estudiante, con la finalidad de desarrollar tanto su aprendizaje como para mantener un buen clima de aula, y pese a encontrarse en tratamiento psicológico e incluso, según le fue prescrito, farmacológico, nombre reservado no mostró señales de mejoría, tanto respecto a sus compañeros de clase como docentes y asistentes de la educación, llegando en reiteradas oportunidades a agredir física y verbalmente tanto a estudiantes como adultos por igual. Frases con groserías de alto calibre tales como “me teni chato”, “Cállate pendeja de mierda”, “Ándate a la mierda”, “Vieja culia”, junto con amenazas de agresiones físicas y destrucción de objetos se hacían cada vez más frecuentes, siendo proferidas no sólo hacia docentes e inspectores, sino que también compañeros de curso.
Relata que, durante los cuatro primeros meses de 2026, el estudiante presentó dentro y fuera del aula un mismo patrón de ira y agresividad, repetido prácticamente todos los días y durante extensos períodos de la jornada, con escasos momentos de tranquilidad. Las crisis podían originarse en circunstancias ordinarias, tales como no terminar una tarea, perder un útil, recibir una corrección, esperar un turno, ensuciarse la ropa o no obtener inmediatamente la atención de un adulto. Frente a esos estímulos, nombre reservado arrojaba y golpeaba útiles, pateaba mesas, puertas y basureros, golpeaba vidrios, destruía objetos, salía de la sala de forma intempestiva, insultaba y amenazaba a adultos y niños. En algunas oportunidades se golpeó la cabeza contra la pared, lo que obligaba al personal a intervenir también para proteger su propia integridad, manteniendo un registro de 5 suspensiones en el 2026 por diversos hechos de agresiones que permite observar la progresión de las conductas, frente a la cual el establecimiento fue aplicando respuestas graduales, combinando medidas formativas, acompañamiento, intervención de profesionales, coordinación familiar, adecuaciones y suspensiones, pero ninguna logró reducir de manera estable el riesgo que dicha conducta significaba para los demás estudiantes como para el resto de la comunidad educativa.
En cuanto a los hechos ocurridos el 3 de junio de 2026, señala que durante una clase de matemáticas, el estudiante se molestó porque debía colorear de manera distinta una figura cuya instrucción no había atendido, arrojó y rompió su cuaderno sobre la mesa de la profesora nombre reservado, la insultó gritándole “pendeja”, levantó la mano en señal de golpearla, manifestó que rompería su computador, pateó un basurero y derribó un bidón de agua. En ese contexto, un compañero identificado como nombre reservado se acercó, y luego de espetarle “no te metai”, nombre reservado le propinó un golpe de puño en la zona del pecho y las costillas, haciendo que llorara de dolor. La agresión fue repentina y obligó a los funcionarios presentes a intervenir para resguardar al niño agredido y al resto del curso, activándose inmediatamente el protocolo DEC correspondiente. Respecto del estudiante nombre reservado se debió activar el seguro escolar por accidentes escolares, ya que, producto de la magnitud de la fuerza con la que le fue propinado el golpe, el niño debió recibir atención médica. Inmediatamente llegó la encargada de convivencia educativa doña nombre reservado quien acompañó a nombre reservado fuera del aula con el objetivo de reducir estímulos, favorecer su regulación y proteger simultáneamente a sus compañeros. Fuera de la sala, el estudiante mantuvo un estado de elevada activación, golpeó mobiliario y continuó con verbalizaciones agresivas, diciendo “estoy chato de todos, me tienen chato”, abriendo y azotando la puerta y, posteriormente, amenazándola con arrojar mobiliario y diciéndole que la mataría “con un cuchillo”.
Afirma que en el procedimiento se dio cumplimiento estricto del Reglamento Interno de Convivencia Escolar y de la Ley de Aula Segura, aplicando el procedimiento especial de expulsión inmediata previsto en el artículo 40 y en el Protocolo IX.19 del RICE, atendido que se trataba de hechos graves y gravísimos que comprometían directamente la seguridad e integridad física y psicológica de compañeros y funcionarios, habiendo implementado previamente y durante años numerosas medidas menos intensas, formativas y de acompañamiento, sin obtener una disminución estable del riesgo. Asimismo, durante el procedimiento la apoderada ejerció debidamente su derecho a defensa en representación del alumno y en cuanto al certificado de 23 de junio, el establecimiento no lo recibió como parte de los descargos ni antes de dictar la resolución final, por lo que no puede imputársele arbitrariedad por no ponderar un documento que no fue oportunamente puesto a su disposición.
Sostiene que los descargos fueron analizados junto con el historial del estudiante y los informes de los profesionales por el Consejo de Profesores. El 25 de junio de 2026, mediante REC N° NUM000, se puso término al procedimiento y se comunicó la decisión de expulsión y el 26 de junio se informó la medida a la Superintendencia de Educación y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, a fin de permitir la revisión formal y la actuación de la autoridad competente en materia de reubicación. Finalmente, el 9 de julio se comunicó vía correo electrónico a la apoderada el cierre del semestre académico, junto con el informe de calificaciones del estudiante, así como también se le remitió por el mismo medio el informe de personalidad del niño. En tal sentido, fue puesto en conocimiento y entregada a la apoderada los antecedentes personales y académicos del estudiante, no siendo responsable de una afectación de derechos en los términos que la recurrente alega.
Afirma que la expulsión fue una medida técnico-pedagógica, necesaria, idónea y proporcional, adoptada como última respuesta institucional, no existiendo vulneración alguna a las garantías alegadas por la recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que, por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerales que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva.
SEGUNDO: Que, el acto alegado como ilegal y arbitrario por el recurrente, corresponde a la decisión adoptada por el Liceo nombre reservado, de aplicar la sanción de expulsión del alumno.
TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de falta de oportunidad, esta será desechada, toda vez que lo reclamado por el recurrente en su recurso es principalmente la falta de proporcionalidad de la medida de expulsión adoptada, entendiendo esta Corte que, como consecuencia de aquella, el niño debió ser incorporado a otro establecimiento educacional, lo que no obsta a la revisión de los antecedentes y el fondo del asunto.
CUARTO: Que, despejado lo anterior, de los antecedentes que constan en el proceso, la Superintendencia de Educación de Arica y Parinacota, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, informó como organismo técnico y dentro de la esfera de sus competencias, que luego del análisis del expediente relativo a la medida de expulsión adoptada respecto del alumno nombre reservado, se verificó que se encuentra ajustada a la normativa educacional, y a las exigencias legales aplicables al efecto.
QUINTO: Que, sin perjuicio de los anterior, cabe destacar que de la revisión del Reglamento de Convivencia Escolar es posible advertir que la conducta por la cual fue sancionado el estudiante se encuentra expresamente tipificada como una de carácter gravísimo, al que se aplicó el protocolo de aula segura, y a ella se asocia la máxima sanción prevista en dicho cuerpo normativo, esto es, la expulsión del establecimiento. Asimismo, del examen de informe del recurrido y de los documentos acompañados, se aprecia que para la adopción de la medida se cumplió con las normas de referido reglamento, lo cual fue constatado en el mismo sentido por el organismo técnico de control conforme se explicitó en el motivo que antecede.
SEXTO: Que, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, consta de los antecedentes aportados que, respecto del alumno, fueron adoptadas previamente una serie de medidas de apoyo y acompañamiento, siendo la propia apoderada recurrente según dan cuenta los antecedentes acompañados en el folio 24, quien rechazó que su hijo participe en instancias de apoyo psicológico y acompañamiento socioemocional, de lo que se concluye que la medida de expulsión fue adoptada por autoridad competente, en una hipótesis prevista en la normativa correspondiente y previa tramitación regular de un proceso disciplinario, no advirtiendo ilegalidad ni arbitrariedad en el mismo.
Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que SE RECHAZA la excepción de falta de oportunidad II.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en el folio 1.
III.- Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en autos.
Comuníquese.
Regístrese, notifíquese, oficiándose a la recurrida, y archívese en su oportunidad.
Rol N° 608-2026 Protección.