nombre reservado con CORPORACION DE SERVICIOS Y PRESTACIONES 18 DE SEPTIEMBRE
- Fecha
- 20 de septiembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 608-2016, sentencia de 20 de septiembre de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: el descuento por cuota de crédito social de la Caja de Compensación es obligatorio para el empleador por ley, por lo que no hay acto arbitrario o ilegal; la prescripción debe discutirse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Arica, veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, secretaria, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la SOCIEDAD PRO AYUDA AL NIÑO LISIADO (TELETÓN), representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y PRESTACIONES 18 DE SEPTIEMBRE, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que desde el 07 de septiembre de 2009 es trabajadora de Teletón Arica, y el día 31 de julio del presente año, en su liquidación de remuneraciones le fue efectuado un descuento por un valor de $45.859.-, correspondiente a un préstamo CCAF, siendo injustificado en razón de desconocer el origen del mismo.
Más adelante, refiere que al consultarle a su empleador, éste le explicó que el descuento concernía a un pago a la Caja de Compensación Los Andes y que Teletón, como ente empleador, tiene la obligación de realizar todos los descuentos que las respectivas Cajas de Compensación, a las cuales se encuentran adheridos les informen. A su vez, le indicó que en caso de no estar de acuerdo con el descuento aplicado en el mes de julio de 2016, deberá acercarse directamente a la Caja 18 de Septiembre para clarificar la situación de deuda, solicitar la emisión de un respaldo que indique que no se debió haber aplicado dicho descuento, entonces se procederá a devolver el monto respectivo durante el mes de agosto de 2016, de no ser así, y para el caso que la Caja siga enviando información de las cuotas, se seguirá efectuando el descuento.
Manifiesta que el descuento realizado se debe a un mecanismo que las Cajas recurridas denominan “inter-caja”, el cual es explicado por las mismas expresando “Las Cajas de Compensación La Araucana, Los Andes, 18 de Septiembre y Gabriela Mistral, pertenecientes a Cajas de Chile A.G han implementado un sistema integrado de recaudación de deudas pendientes o vigentes de afiliados a algunas de las entidades señaladas, lo que permitirá que dichas deudas puedan ser recaudadas por la Caja en que el trabajador se encuentre actualmente afiliado. El sistema pretende incentivar un ordenamiento financiero de las personas y evitar su sobreendeudamiento”.
Indica que la acreencia que se pretende cobrar de forma arbitraria e ilegal, tiene su título ejecutivo prescrito, toda vez que el préstamo fue adquirido el 23 de julio de 2003, el cual dejó de pagar el 14 de mayo de 2004, al haber quedado sin trabajo.
Refiere que el descuento ilegal y arbitrario, en su remuneración, vulnera las garantías consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La primera, al arrogarse un privilegio las instituciones que son parte del sistema “inter-cajas”, privándola de un debido proceso en el cual discutir la exigibilidad de una supuesta acreencia. La segunda, al privarla de su remuneración que formaba parte de su patrimonio.
Finaliza solicitando que se acoja la presente acción, ordenando a las recurridas el cese de los descuentos y se proceda a la devolución de los dineros retenidos, con costas.
En su oportunidad, informó don nombre reservado, abogado de la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, alegando en forma previa la extemporaneidad del recurso, fundado en que la recurrente tomó contacto con dicha institución en el mes de septiembre de 2013, requiriendo información del crédito social que mantenía y mantiene, informándosele mediante correo electrónico de 04 de octubre de 2013, que adeudaba la suma de $1.100.616. Así las cosas, refiere que ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días consagrado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para la interposición de la presente acción.
En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, fundado en la inexistencia de actuación ilegal o arbitraria, pues el crédito social contraído por la recurrente no ha sido declarado prescrito, ni menos aquella ha accionado en tal hipótesis. En relación a las garantías alegadas, señala que su representada no ha impedido a la recurrida para accionar de prescripción, razón por la cual debe ser rechazada dicha alegación, y en relación al derecho de propiedad, indica que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar se encuentran legalmente facultadas para efectuar descuentos de las remuneraciones de aquellos créditos sociales por éstos contratados, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 22 de la Ley N° 18.833 en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo, motivo por el cual ninguna vulneración a aquel derecho concurre.
Igualmente, evacuó su informe la recurrida Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado, solicitando el rechazo del recurso, señalando que efectuó el descuento de la remuneración de la recurrente, a requerimiento de la Caja de Compensación y, en tal sentido, se encontraba obligada a aquello conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 18.833, razón por la cual no existe reproche de ilegalidad o arbitrariedad que pueda serle imputado.
Finalmente, evacuó su informe la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, señalando que a requerimiento de Caja de Compensación de Asignación 18 de Septiembre, y como diputada para recibir el pago del crédito social que la recurrente mantiene con ésta última, informó a la empleadora Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado (Teletón), la existencia de esta deuda y ha requerido el descuento de la remuneración en los términos del artículo 22 de la Ley N° 18.833, no habiendo acto ilegal o arbitrario que reprochar.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.
SEGUNDO: Que, en relación a la alegación de extemporaneidad del recurso, la misma será rechazada, toda vez que el acto imputado de ilegal y arbitrario por la recurrente dice relación con el descuento que afectó a la remuneración del mes de julio del presente año, encontrándose, en consecuencia, la presente acción dentro del plazo dispuesto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Fundamentales.
TERCERO: Que, en cuanto al fondo, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, sobre el particular es menester señalar que el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
QUINTO: Que, conforme se colige de la lectura del precepto antes citado, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”.
SEXTO: Que, por consiguiente, así como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los Rol N° 18.404-2015 y 15.032-2016, al haberse descontado desde la remuneración de la actora la cuota impaga del crédito que se le otorgó, estando la recurrida facultada para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas SÉPTIMO: Que, finalmente, y en lo tocante a la supuesta prescripción de la acción de cobro esbozada por la recurrente en su libelo, es menester señalar que la presente vía cautelar de urgencia no es el mecanismo apropiado para discutir tales asuntos –propios de un pronunciamiento enmarcado en un juicio de lato conocimiento-, razón por las que la presente acción constitucional no puede prosperar en lo tocante a tal acápite, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la actora.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA la acción constitucional deducida por nombre reservado en lo principal del escrito de fojas 1.
Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.
Rol N° 608-2016 Protección.
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