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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 604-201630 sep 2016

Protección contra ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Fecha
30 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 604-2016, sentencia de 30 de septiembre de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Arica: la clausura del local se fundó en un decreto alcaldicio dictado dentro de sus facultades y ante la conducta contumaz de la recurrente, que sin patente comercial derribaba los sellos para abrir al público.

Texto íntegro

Arica, treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, a favor de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, y doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, todas domiciliadas en domicilio reservado de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, representada por su Alcalde, don nombre reservado; don nombre reservado y don nombre reservado, Inspectores Municipales de la Ilustre Municipalidad de Arica; don nombre reservado (sic), Abogado de la Ilustre Municipalidad de Arica; don nombre reservado, Secretario (S) de la Ilustre Municipalidad de Arica; don nombre reservado, Director de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Arica; doña nombre reservado, Jefa Departamento de Rentas, y don nombre reservado, nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado.

Expone que sus representadas son trabajadores de la Sociedad Comercializadora Nueva Vida Limitada, la cual posee un establecimiento comercial ubicado en domicilio reservado de esta ciudad.

Refiere que el pasado 12 de agosto del año en curso, concurrieron hasta el local los funcionarios municipales recurridos, dirigidos por el abogado Rodríguez de la Rivera, procediendo a la postura de candados de propiedad municipal, soldando la puerta de ingreso al local, impidiendo con ello, a sus representados, ejercer libremente sus trabajos.

Hace presente que los recurridos junto a personal de Carabineros de Chile ingresaron al local, desalojando a sus ocupantes.

Refiere que los hechos antes expuestos, han vulnerado las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3 inciso 4°, 4, 16 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Finaliza solicitando que se acoja el presente recurso, ordenándose a la recurrida que se abstenga de seguir entorpeciendo el libre desarrollo de la actividad laboral, con costas.

SEGUNDO: Que, en su oportunidad, evacuó informe el abogado José Fuentes Díaz, en representación de la recurrida Ilustre Municipalidad de Arica, solicitando el rechazo del recurso de protección.

Manifiesta que la clausura del establecimiento comercial de la recurrente ha sido dispuesta en innumerables oportunidades por la autoridad alcaldicia, entre otros, mediante Decretos Alcaldicios N° 12.586/2012, 13.962/2016 y N° 14.874/2016, toda vez que ha sido una constante que la recurrente ha puesto en funcionamiento el local comercial, sin contar con patente municipal, razón por la cual ninguna ilegalidad o arbitrariedad puede serle atribuida, en la medida que la clausura del local comercial se ampara en lo dispuesto en los artículos 23 y 58 del DL N° 3.063 en relación con la Ordenanza N° 1/2014, que regula la autorización y explotación comercial de máquinas de habilidad o destreza en la comuna de Arica.

Más adelante, en lo relativo al supuesto impedimento en el ejercicio de los derechos laborales de los recurrentes, señala aquellos no pueden verse afectados, toda vez que, atendido su carácter de irrenunciables, su empleador debe cumplir con tales obligaciones, no pudiendo aquello ser imputado a su representada, quien ha hecho ejercicio de sus facultades al momento de decretar la clausura del local.

TERCERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.

CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

QUINTO: Que, en la especie, el hecho que se reputa de ilegal y arbitrario es la clausura del local comercial de domicilio reservado.

SEXTO: Que, conforme con la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Alcalde y su Secretario Municipal, y sus subrogantes, cuentan con la habilitación legal para dictar los decretos alcaldicios que el municipio estime adecuados y pertinentes para el desarrollo de sus funciones, los que gozan de presunción de legalidad por aplicación del inciso 8° artículo 3° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que señala que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, (…)”, presunción que el recurso de protección es incapaz de destruir atendida su naturaleza.

SÉPTIMO: Que, atendido lo dicho anteriormente, no es posible estimar ilegal o arbitrario el Decreto Alcaldicio N° 12.586, de 2016, que ha ordenado la clausura inmediata del local, materializada el día 12 de agosto del año en curso, ya que ha sido dictado por la autoridad municipal llamada a hacerlo, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, la que ha estimado pertinente dicha clausura, habida consideración de la conducta contumaz de la ahora recurrente quien, en forma reiterada derriba los sellos para abrir al público su establecimiento y activar el local sin contar con patente comercial, de todo lo cual, además, dan cuenta los Decretos N° 13.962, de 22 de agosto, y N° 14.874, de 05 de septiembre, ambos del año 2016, por lo que en consecuencia no existe reproche de ilegalidad o arbitrariedad que pueda ser imputado a los funcionarios recurridos.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe señalar que la garantía del numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no se encuentra amparada por la presente acción constitucional en los términos que han sido expuestos por el recurrente, toda vez que la misma se encuentra circunscrita a la libertad de trabajo y su libre elección y contratación, y que en todo caso, si alguna vulneración de los derechos de las trabajadoras se ha producido ello es el resultado de la conducta de su empleador, en relación con la ejecución de una actividad comercial no permitida.

Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado, deducido en lo principal del libelo de fojas 5.

Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.

Rol N°604-2016 Protección