Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 600-201628 sep 2016

COSEMAR S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ARICA

Fecha
28 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 600-2016, sentencia de 28 de septiembre de 2016

Texto íntegro

Arica, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto:

Que, comparece Cristian Palma Grangey, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la sociedad Cosemar S.A., Rol Único Tributario N° 96.827.370-1, quien interpone recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Arica don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Expresa que su representada fue sancionada, mediante resolución N°1462/16/045-1, de fecha 1 de junio de 2016, notificada el día 2 de junio del año en curso, al pago de una multa de 60 UTM, por no denunciar a la Asociación Chilena de Seguridad inmediatamente el accidente que afectó al trabajador nombre reservado el día 17 de mayo.

Añade, que el día 6 de julio de 2016, su representada solicitó reconsideración de la multa por error de hecho, a través de presentación efectuada el mismo día.

Por medio de ORD N° 1375 de 29 de julio de 2016, suscrito por el recurrido, se le informó que la reconsideración fue rechazada por extemporánea, al considerar que el plazo de 30 días que menciona el artículo 511 del Código del Trabajo, es de días corridos.

Sostiene, que dicho plazo debe computarse sólo respecto de días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que impone la multa, y en consecuencia, la reconsideración interpuesta el día 6 de julio fue presentada dentro de plazo.

Argumenta, que el plazo de treinta días señalado en el artículo 512 del Código de Trabajo, debe entenderse de días hábiles, por cuanto se trata de un recurso planteado en etapa administrativa, de tal suerte, que al no existir norma expresa en contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880, que regula el cómputo de plazos en los procedimientos administrativos, disposición que establece que estos días son hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos, pues al existir un plazo especial, como es el contenido en la Ley N°19.880, respecto de los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general contenidas en el Código Civil.

De este modo, estima que la actuación de la Inspección del Trabajo constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro de plazo legal, afectando con ello la garantía constitucional estatuida en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues al desconocer el recurrido el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado.

Solicita, tener por interpuesto recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Arica, acogerlo a tramitación y resolver dejar sin efecto la resolución ordinaria N° 1375 de 29 de julio de 2016, admitiendo a tramitación el recurso administrativo interpuesto por su representada el día 6 de julio de 2016, con costas.

Que, en presentación bajo el folio 9513, evacua el informe don nombre reservado, abogado en representación del Inspector Provincial del Trabajo de Arica, quien solicita el rechazo del recurso de protección, por no existir vulneración a la garantía constitucional alegada, con expresa condenación en costas. En cuanto al recurso, acota, que a la recurrente se le cursó una multa, la que fue notificada con fecha 2 de junio, interponiendo el día 6 de julio, recurso de reconsideración ante Inspección Provincial del Trabajo de Arica, esto es, habiendo transcurrido 34 días corridos de su notificación, de manera que el recurso debe ser declarado inadmisible en atención a que por una parte la naturaleza del acto recurrido no admite la utilización del recurso de protección, y por otra el plazo de 30 días señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos y no, de días hábiles.

Sostiene, que la norma citada no señala si este plazo corresponde días corridos o hábiles, en consecuencia, ante el silencio de la ley, se debe observar el tratamiento que otras normas del Código del Trabajo dan a los plazos en este tipo de materias, mencionando los artículos 312, 435 y 503 del mismo cuerpo normativo, todos los cuales señalan expresamente y con precisión la naturaleza de los términos allí dispuestos, en consecuencia, concluye que, cuando el legislador ha querido hacer excepción a la regla general de días corridos, lo ha manifestado de manera expresa.

Agrega, que de lo anterior fluye que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos, porque no se refiere a la negociación colectiva ni al procedimiento de aplicación general.

Explica, que el legislador modificó el artículo 503 del Código del Trabajo, especificando que el plazo para reclamar judicialmente de las multas que impone la Dirección del Trabajo, es de días hábiles, habiendo entendido previamente la jurisprudencia, ante el silencio de la ley, que se trataba de días corridos. De lo que concluye, que los plazos previstos en los artículos 481 y 482, del citado cuerpo normativo, para pedir la reconsideración administrativa, mantuvieron su naturaleza de días corridos en la actual redacción de los incisos 1° y 2° del artículo 512, que quedó en el título final del Código, después de la modificación introducida por la Ley N°20.087.

Afirma, que existiendo una norma legal expresa y especial que regula el procedimiento y los plazos para ejercer el derecho a reclamar en contra de una multa impuesta por infringir la legislación laboral, de pedir la reconsideración de ésta en sede administrativa, mal podría aplicarse el artículo 25 de la ley N°19.880, ajena a la realidad laboral, y que tiene el carácter de supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del mismo cuerpo legal, pues implicaría introducir un término excepcional, no acorde a los plazos del Código del Trabajo, que contempla días continuos, como regla general, y los plazos de días hábiles, es decir, descontados los feriados, como excepción. Aquella norma sería una especie de contra excepción al comprender el día sábado como inhábil.

Además es necesario dejar asentado que la Ley N° 20.087 que sustituyó el artículo 474 del Código del Trabajo por el actual artículo 503 modificando el plazo de 15 días por 15 días hábiles, lo hizo para zanjar la discusión del plazo, luego si no lo hizo respecto del artículo 512, no existe ninguna razón para estimar que el plazo de días se deba computar como días hábiles. Cita jurisprudencia de Dictámenes en apoyo a su tesis.

A fojas 89, se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, se configura como una acción de carácter tutelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la referida norma, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, por lo que, requiere la existencia de una acción u omisión reprochable; la cual debe ser ilegal o arbitraria, y que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas mediante el recurso.

SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior es dable argumentar que, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección es provocar la intervención jurisdiccional en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales garantizados en el artículo 20 de la Carta Magna, con el fin de que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

TERCERO: Que, en la forma en que se ha expuesto la discusión, la controversia radica en determinar si el plazo de treinta días para presentar reconsideración administrativa, ante el Director del Trabajo, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos o hábiles.

CUARTO: Que, esta Corte comparte el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 809-2014, 8384-2014, 18414-2015, 16.288-2016 y 18.432-2016 sobre recursos de protección, en el sentido de que se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que, por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial”, como es el contenido en la Ley N°19.880 respecto a los procedimientos administrativos, atendido lo dispuesto en el artículo 1° de la misma ley, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

QUINTO: Que, es un hecho no controvertido, que a la recurrente se le cursó una multa administrativa el día 1 de junio del año 2016, la que le fue notificada el día 2 del mismo mes y año, interponiendo luego el día 5 de julio de 2016, recurso de reconsideración ante Inspección Provincial del Trabajo de Arica.

SEXTO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario al recurrente, que debe ser enmendado por esta vía.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por Cristian Palma Grangey en representación de COSEMAR S.A., en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO y en consecuencia se deja sin efecto la resolución ordinaria N°1375 de 29 de julio de 2016, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración presentado por la recurrente el día 5 de julio de 2016, respecto de la Resolución N° 1452/16/045-1, de 1 de junio de 2016.

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.

Rol N° 600-2016 Protección (Rol N° 601-2016 Protección acumulada).