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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 53-201814 feb 2018

Protección contra Ilustre Municipalidad de Arica

Fecha
14 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 53-2018, sentencia de 14 de febrero de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Arica por haber perdido oportunidad, ya que el Carnaval Andino que motivaba la acción ya se había celebrado, extinguiéndose la amenaza a las garantías invocadas.

Texto íntegro

Arica, catorce de febrero de dos mil dieciocho VISTO, Doña nombre reservado, jubilada, domiciliada en domicilio reservado de esta ciudad, interpuso recurso de protección de garantías constitucionales contra la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por su Alcalde don Gerardo Espíndola Rojas, en razón de vulnerarse a su respecto las Garantías Constitucionales consagradas en los numerales 1°, 2°, 4° y 8° de la Constitución Política de la República.

Plantea que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia, proviene de la realización anual del Carnaval Andino “Con la Fuerza del Sol” , que organiza la recurrida, y que contempla su realización por las calles aledañas a su domicilio, a los pies del monumento nacional Morro de Arica, evento en el que se despliegan más de diez mil bailarines, 60 comparsas y un gran número de público asistente, y el que, de acuerdo a su programación, dura entre el 26 y el 28 de enero y contempla una hora de término a las 04:47 de la madrugada, el que no se respeta ni es controlado por la recurrida, finalizando, en definitiva, después de las 08:00 horas, provocando los ruidos de las comparsas gran contaminación acústica, el público asistente no respeta los baños públicos, haciendo sus necesidades biológicas en las inmediaciones de su casa, se acumula gran cantidad de basura y se fomenta el consumo de alcohol y drogas en la vía pública, a vista y paciencia de la autoridad.

Señala que el acto arbitrario e ilegal no es la realización del evento, sino que el nulo control de la autoridad sobre su desarrollo, por lo que, explicando la manera en que se vulneran sus Garantías, pide que acogiendo el recurso, esta Corte declare: (i) que se debe reducir la emisión de ruidos durante todo el evento; (ii) que se debe reforzar la seguridad para los bienes y personas residentes del sector casco antiguo de la ciudad; y, (iii) que se debe dar estricto cumplimiento a los horarios de programación del evento, según la autorización aprobada.

Que, informando la recurrida, señaló que el Carnaval Andino Con la Fuerza del Sol es, en la actualidad, un esfuerzo conjunto de la Ilustre Municipalidad de Arica, la Federación Kimsa Suyu y la Asociación Indígena Confraternidad de Agrupaciones Folklóricas Andinas de Arica nombre reservado´mampi, destinado a la promoción, difusión, proyección y rescate de los valores de la cultura andina a través de la práctica de sus tradiciones y costumbres, expresadas en las danzas y música de los pueblos andinos. Dicha colaboración se ha mantenido constante desde el año 2008 a la fecha, firmando las tres entidades la Comisión Organizadora del carnaval, las que realizan su producción general, financiamiento, difusión y promoción y coordinación de todos los estamentos públicos y privados que colaboran con el certamen.

Señala que por Decreto Alcaldicio N°588 de 12 de enero de 2018, se aprobaron las bases de la XVII Versión del Carnaval Andino "Con la Fuerza del Sol", el cual se celebraría los días viernes 26, sábado 27 y domingo 28 de enero de 2018.

Para evitar y disminuir las externalidades negativas que produce cualquier macro evento con características similares al carnaval, el trabajo se coordina a través de comisiones, las cuales abordan la seguridad desde diferentes perspectivas e incluyen a distintos servicios públicos, según idoneidad y experticia, incluyendo a varias otras entidades públicas y privadas que colaboran en su realización, entre otras, ACHS, IST, Bomberos de Chile, nombre reservado Roja, Defensa Civil, Carabineros, PDI, ONEMI, Servicio de Impuestos Internos, SEREMI de Salud; SEREMI de Transporte, entre otras que indica, describiendo las labores que realizan en los subsectores en que trabajan.

Sostiene que esta acción, deducida por la supuesta falta de control de las autoridades que deben fiscalizar la realización del Carnaval Andino "Con la fuerza del Sol", además de no ser efectiva, menos puede, en los términos formulados, ser constitutiva de una omisión arbitraria o ilegal, lo cual es el presupuesto necesario para que la acción constitucional de protección prospere, debido a que la realización del Carnaval permite satisfacer una función privativa de la municipalidad contenida en la letra c) del artículo 3 de la ley 18.695, relativa a " La promoción del desarrollo comunitario;"; a su vez, esta actividad se encuadra en las funciones que el municipio debe desarrollar conforme lo disponen las letras a), e) y l) del artículo 4 de la ley 18.695; para el desarrollo de la misma se contó con las autorizaciones que el artículo 113 de la Ley del Tránsito obliga obtener del Ministerio de Transportes; se procuraron todas las medidas de mitigación necesarias para evitar mayores inconvenientes, a través de la coordinación necesaria con otros organismos públicos y privados; la ocurrencia de delitos u otras situaciones indebidas o reñidas con la moral y las leyes no son imputables a la realización de esta actividad, sino a las personas determinadas que incurren en ellas y su sanción corresponde a las autoridades respectivas; y, finalmente, la alegación sólo se fundamenta en situaciones generales e hipotéticas, las cuales no necesariamente deben ocurrir, máxime si existió una ordenada planificación del evento con el objeto preciso de que las mismas no afecten mayormente los derechos de los vecinos y terceros en general.

Alega, la falta de oportunidad del recurso, que carece de justificación, por cuanto ya se realizó la actividad que pretendía enervar; estimando, además, que el Recurso de Protección no es una acción popular, en tanto la actora refiere a otros vecinos como afectados por la realización del evento, como, además, ha declarado la jurisprudencia.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección interpuesto lo ha sido sobre la base de lo que dispone la Carta Fundamental en el artículo 20, que estatuye un mecanismo de cautela cuyo objetivo es amparar el legítimo ejercicio de un derecho preexistente de quien acciona, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impiden, amaguen o perturben aquél, con objeto de que la Corte de Apelaciones resguarde la observancia de los derechos constitucionales conculcados.

SEGUNDO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indicaba como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 2°, 4°, 8° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, era la realización del “Carnaval Andino con la Fuerza del Sol” y las consecuencias adversas del mismo, expuestas por la recurrente y reseñadas en la parte expositiva, consistiendo su pretensión únicamente en la reducción de la emisión de ruidos durante el evento; reforzamiento de la seguridad; y cumplimiento de los horarios de programación.

TERCERO: Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, especialmente lo informado por la recurrida y siendo un hecho público que el carnaval ya fue celebrado, se tiene que el hecho que amenazaba las garantías invocadas por la recurrente, protegidas por esta vía, ya no existe, por lo que el presente recurso no puede prosperar por haber perdido oportunidad, debiendo acogerse la alegación de la recurrida en tal sentido omitiéndose pronunciamiento respecto de las demás alegaciones expuestas en los libelos.

Con lo razonado, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol 53-2018 Protección