ASOCIACION ENFERMERAS Y ENFERMEROS HOSPITAL DR. JUAN NOE CREVANI DE ARICA con SERVICIO DE SALUD ARICA
- Fecha
- 4 de junio de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 511-2020, sentencia de 4 de junio de 2020
Resumen
Se rechaza la protección de enfermeros y funcionarios del Hospital de Arica contra el Servicio de Salud: fiscalizar los implementos de protección compete a la Seremi y excede la competencia de la Corte.
Texto íntegro
Arica, cuatro de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece Jesús Manuel Cáceres Villalobos, abogado, en favor de la Asociación Enfermeras y Enfermeros Hospital Doctor Juan Noé Crevani de Arica, representada legalmente por su Presidenta doña nombre reservado, y en favor de todos los funcionarios de la salud y auxiliares del Hospital Doctor Juan Noé de esta ciudad, en contra del Servicio de Salud de Arica (Hospital Doctor Juan Noé Crevani de Arica), representado por su directora doña nombre reservado, debido a la grave vulneración del artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, respecto del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los recurrentes, y 19 número 2, derecho a la igualdad y no discriminación.
Refiere que en el marco de la pandemia a nivel mundial decretada el once de marzo del presente año por la Organización Mundial de la Salud por la enfermedad de Covid-19, que conllevó a que con fecha dieciocho de marzo, mediante Decreto Nº104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública se decretara Estado de Catástrofe en el territorio nacional, los funcionarios de la red asistencial de salud, sea pública o privada, entre los que se cuentan técnicos, paramédicos, enfermeras enfermeros, médicos, auxiliares, entre otros, han debido velar de forma periódica y sin descanso por el bienestar y la salud de las personas que requieran sus servicios y habida consideración que la enfermedad es muy contagiosa, los servicios de salud del país han debido, supuestamente, tomar una serie de medidas extraordinarias muy estrictas para tratar a los pacientes infectados.
Sostiene que a pesar de las recomendaciones entregadas para hacer frente a la pandemia, y que supuestamente existen los implementos necesarios para evitar una infección por la patología ya señalada, a los recurrentes no se les han entregado los implementos necesarios para que puedan realizar sus labores sin riesgo de contagio, así como tampoco las autoridades del Servicio de Salud de Arica han confeccionado los protocolos necesarios para atender a los pacientes Covid-19.
Agrega que el dieciocho de marzo del presente año, mediante Circular C37 Nº1 emitida por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, se emitió el “PROTOCOLO DE REFERENCIA PARA CORRECTO USO DE EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL EN PACIENTES SOSPECHOSOS O CONFIRMADOS DE COVID-19”, el cual tenía por objeto orientar a los equipos de salud de la respectiva red asistencial, respecto a la forma de utilización de los Equipos de Protección Personal. Sin embargo, señala que tales medidas, en el caso en concreto, no tenían ningún tipo de aplicación práctica, por no contar el hospital con equipos de protección personal.
Señala que la situación se ha hecho presente mediante diversas cartas enviadas por correo electrónico al Servicio de Salud y a las autoridades del hospital, solicitando que se implementen las medidas necesarias en resguardo de los recurrentes; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.
Indica que el ocho de abril del presente año, se emitió por parte de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Circular C37Nº2 sobre “Racionalización del uso de Equipos de Protección Personal (EPP) en el Contexto de La Atención de Pacientes Durante La Pandemia de Covid-19”, destacando el punto II) del documento, señalando específicamente: “II.A) Como principio general, durante la atención de todo paciente, se aplicarán las precauciones estándares (Circular C13 Nº9 de 2013); II.C) La implementación de precauciones adicionales basadas en mecanismos de transmisión sólo se realizará durante la atención de pacientes en los que se sospeche o exista confirmación de una infección por un microorganismo, en el cual las condiciones estándares, no sean suficientes; II.D) En pacientes sospechosos/confirmados de COVID-19, se sumarán a las precauciones estándares las adicionales de contacto y gotitas. En resumen, se incluye: higiene de manos, uso de delantal y guantes, protección ocular (escudo facial o antiparras) y mascarilla de tipo quirúrgicas; II.E) Para la atención de pacientes sospechosos/confirmados de COVID-19, el uso de respiradores (sic) tipo N95 o equivalente, en lugar de la mascarilla quirúrgica, será exclusivamente para la realización de procedimientos generadores de aerosoles con riesgos identificados.
Alega que las nuevas instrucciones entregadas por el Gobierno no tienen aplicación práctica en el caso de los recurrentes por no contar con los implementos para su ejecución. Por lo anterior, y ante la información que un funcionario había dado positivo a Covid-19, nuevamente se remitió correo electrónico a las autoridades del recinto asistencial, realizando diversas peticiones para hacer frente a los contagios y exposición, el que fue respondido por doña nombre reservado, en su calidad de Directora del Servicio de Salud, mediante el Oficio Ordinario Nº1517 de fecha nueve de abril del año en curso, indicando que se puso en contacto con don nombre reservado, funcionario infectado con COVID-19, para brindarle su apoyo y otorgarle instrucciones del caso; que no se justifica hacer estudio de contacto en personas asintomáticas de contactos y que desde el día “lunes 13”, se procede a la entrega de mascarillas de acuerdo a riesgos personales, sin hacer mención a las demás peticiones realizadas.
Informa que continuaron enviando correos a las autoridades, todos sin respuesta, solicitando se adopten las medidas necesarias para enfrentar la emergencia sanitaria, como asimismo ser parte del equipo técnico del Servicio de Salud y consultando además, respecto del stock de equipos de protección personal y proyección de los mismos en el tiempo; quiénes conforman el equipo técnico Covid-19 del Servicio Salud Arica; cuántos enfermeros han sido contratados y saber si se resguarda la inducción y seguimiento de ellos, entre otras interrogantes relativas al caso, realizando propuestas que se han aplicado con éxito en otros hospitales del país y que no requieren inversión, sino organización, proponiendo lo siguiente: División de los equipos de trabajo que de manera oportuna se ha realizado con enfermeras en turno 24X3, se aplique con técnicos de nivel superior o auxiliares de servicio amparados en el Ordinario N° 808 que permite la contratación de personal ante la situación de pandemia; autorización de usar ropa de pabellón para servicios críticos COVID_19 especialmente URGENCIA, UCI-SAI, CMI; establecer Protocolos Internos; uso de segundo calzado para todo el personal clínico para manejo similar a lo considerado con el uniforme; disponer de todos los equipos de protección personal, especialmente escudos faciales para servicios críticos incluyendo a todos los funcionarios.
Menciona que el veintiuno de abril del presente año, la Subsecretaría de Redes Asistenciales emitió la Circular C37 Nº04, la que se titula “Sobre Algunas Medidas Para la Protección del Personal de Salud en el Contexto de la Atención en Establecimientos de Salud Durante la Pandemia del Covid-19”, que en lo medular, imparte nuevas instrucciones en cuanto a la protección de los funcionarios de la salud deben protegerse para atender gente infectada con COVID-19, sin embargo, al igual que las anteriores circulares carece de aplicación práctica pues los funcionarios del Hospital Doctor Juan Noé no tienen los elementos necesarios para su debida protección, agregando que se verán, incluso, en la obligación de reutilizar los utensilios de seguridad, medida que podría afectar gravemente la vida, salud y seguridad de los recurrentes.
Finalmente, señalan que debido a las precarias condiciones laborales que actualmente poseen el Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante el Oficio Ordinario Nº33 dirigido al Servicio de Salud, señaló lo siguiente: “Considerando que los trabajadores/as de la salud corren un riesgo particular de exposición profesional a enfermedades transmisibles como la del COVID-19. El Convenio 149 de la OIT de 1977, insta a los gobiernos a tomar todas las medidas posibles para evitar que los miembros del personal de salud queden expuestos a riesgos particulares. Cuando no pueda evitarse tales riesgos, la recomendación solicita que se tomen medidas para reducirlos al mínimo, lo cual incluye el suministro y la utilización de ropa protectora, la reducción de la jornada de trabajo, pausas más frecuentes, un alejamiento temporal del riesgo y en caso de exposición y contagio compensación económica[1].”, solicitando aquel organismo, además, una serie de información a fin de determinar si se han respetado los derechos fundamentales de los funcionarios del Hospital Doctor Juan Noé.
Conforme a lo anterior, la recurrida con su actuar ilegal y arbitrario, ha conculcado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número uno de la Constitución Política de la República, aludiendo también al artículo 184 del Código del Trabajo y el artículo 68 inciso tercero de la Ley Nº 16.744, articulo 90 de la Ley Nº18.834 y el articulo 2 inciso primero de la Ley Nº18.575.
Pide que se otorguen los Elementos de Protección Personal a los funcionarios de la “ASENF”, para la debida atención de pacientes enfermos de COVID-19; y que para el evento que no se encuentren disponibles, se ordene a la recurrida realizar todas y cada una de las gestiones tendientes a su adquisición, con el objeto de prontamente salvaguardar la vida, salud y seguridad de los recurrentes; que, se redacten los protocolos de atención primaria respecto de pacientes con COVID-19, y en cuyo proceso de elaboración, se invite a participar a los funcionarios, miembros y/o asociados de la ASENF, con costas Informando la recurrida, señala que el Servicio de Salud Arica en su calidad de articulador de la Red Asistencial, conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto Supremo N°140, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, en el mes de enero del presente año ya se encontraba desarrollando acciones preventivas y adoptando medidas de resguardo para enfrentar la pandemia de Coronavirus, que tiempo después se haría presente, realizando actividades de capacitación sobre el protocolo del Ministerio de Salud frente a eventuales casos de nuevo coronavirus, primero con los equipos del Hospital y posteriormente con los funcionarios de los servicios de atención primaria de urgencia, SAPU y SAR, de la comuna de Arica. Específicamente, el dieciocho de febrero de dos mil veinte se llevó a cabo en el Hospital Regional un simulacro a fin preparar el enfrentamiento de la pandemia.
En cuanto a los puntos alegados por los recurrentes, señala en primer lugar, que la entrega de elementos de protección personal, incluso antes de la aparición del primer confirmado con el virus, ya se contaba con stock de los elementos de protección personal y trabajando conforme a los lineamientos entregados desde el Ministerio de Salud, por lo que a la fecha de difusión del procedimiento señalado, el Servicio ya cumplía con su obligación de proporcionar los implementos necesarios tanto para atención o manejo de patologías comunes, pacientes de menor complejidad, los que siempre se mantienen y entregan según requerimiento y a necesidad de los Jefes de servicios clínicos, como para el caso de situaciones más complejas, tales como las atenciones de pacientes sospechosos o positivos de Covid19 (con o sin ejecución de procedimiento de aerosoles), en cuyo caso los elementos de protección consisten en delantal impermeable de manga larga de apertura posterior, guantes de látex o nitrilo impermeables que cubran el puño, mascarilla quirúrgica, de preferencia preformada no colapsable o respirador tipo N95, FFP2 o equivalente (esta característica solo para el caso de ejecución de aerosoles), protección ocular, antiparras o escudo facial.
Agrega que consta en las salidas o registros del sistema ABANET del Hospital Regional de Arica, la enfermera del Hospital doña nombre reservado ha realizado más de 500 entregas durante el tiempo en cuestión y que obedecen a las solicitudes que fueron recibidas por las y los Enfermeros Jefes de cada Servicio clínico requirente, según consta en documento que acompaña. Asimismo, conforme consta en correo electrónico de doña nombre reservado, Enfermera Universitaria encargada de la entrega de los elementos de protección personal en el Hospital, quien forma parte del Equipo de Infecciones Asociadas a la Atención en Salud, al Servicio de Medicina, solo se ha hecho entrega de los kits de precaución, pues a la fecha dicha área no atiende ni ha recibido pacientes Covid positivos. Sin embargo, para el caso de los servicios de Urgencia y Paciente Crítico, el requerimiento o necesidad de insumos es periódicamente definido por el Jefe de servicio clínico y su entrega se ha producido conforme consta en planilla de la Encargada de elementos de protección personal del Servicio de Salud Arica como en los registros de ABANET del Hospital de Arica que acompaña.
Señala que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el Servicio de Salud Arica, como resultado de los acuerdos arribados con los distintos gremios de los funcionarios de la salud (ASENF, FENATS, FENPRUS, entre otros) ha reportado de forma periódica y sistemática toda la información por ellos solicitada con relación a la pandemia, lo que se puede apreciar en los denominados Informes semanales COVID-19 en que la directora del Servicio da a conocer información relevante y solicitada por los gremios, consistente en exámenes (realizados, resultados, pacientes Covid-19 positivos); reporte del personal con relación a los reposos, teletrabajo, trabajo alternado, funcionarios Covid19 positivos, funcionarios en cuarentena por contacto de labores, funcionarios con exámenes negativos, contrataciones efectuadas desagregada según estamento o profesión; índice ocupacional de camas del Hospital, del Puesto médico militar (PAME) y habilitación del Cesfam Sur; cantidad de pacientes hospitalizados y sus distintas clasificaciones según unidades de internación; número de pacientes fallecidos, según sexo; cantidad de pacientes con seguimiento en Policlínico de seguimiento de Covid-19, antecedentes que se entregan cada martes. Asimismo, agrega que la ASENF forma parte de la mesa regional de COVID19, donde también participa la Dirección del Servicio.
Indica que en cuanto a la elaboración de Protocolos a Nivel Local, el Hospital Doctor Juan Noé ya contaba desde el año 2018 con el Protocolo de contacto y gotitas, aprobado por la Resolución Exenta N° 98 del 12 de enero de 2018, del Hospital de Arica, el que se mantiene vigente y su aplicación resulta absolutamente atinente con la pandemia en curso, además informa que se cuenta con los lineamientos entregados por el Ministerio de Salud para efectos de manejo de la pandemia.
Menciona que respecto de diversas medidas solicitadas a la autoridad vía correos electrónicos, las que los recurrentes enfatizan que no se obtuvo respuesta, ello no es efectivo, ya que sí fueron contestadas a través del Ordinario N°1517, el que la recurrente ha trascrito sólo parcialmente, omitiendo señalar el resto de la repuesta, donde la recurrida se hace cargo de las interrogantes planteadas por la asociación. Por otro lado, sostiene que se han tomado una serie de medidas al efecto, como el trabajo remoto, roles de turno, permisos especiales, entre otros, viéndose así reducido el traslado de personas por la ciudad.
Por todo lo señalado, sostiene que no es efectivo que el Servicio recurrido haya cometido algún acto ilegal en contra del o los recurrentes, pues existe información suficiente que da cuenta de las medidas adoptadas por este Servicio y que refutan de manera absoluta las infundadas acusaciones realizadas por la actora sobre la nula entrega de elementos de protección personal, así como también de la falta de implementación de protocolos sobre manejo de pacientes confirmados con COVID-19, o sobre la falta de medidas adoptadas por la autoridad para evitar el riesgo de contagio de los funcionarios de salud que forman parte de la Asociación Gremial recurrente y menos aún la falta de respuestas de parte de la Dirección del Servicio o de sus directivos.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.
Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
TERCERO: Que lo reprochado por los recurrentes es la falta de entrega de elementos de seguridad y adopción de protocolos para hacer frente a posibles casos de pacientes de Covid-19, lo que pone en riesgo su derecho y el de todos los funcionarios de la salud a su integridad física, vulnerándose el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que, la recurrida expone latamente las medidas adoptadas, la información entregada, la existencia de los protocolos de seguridad y que se cuenta con los suministros necesarios para su implementación, velando por la seguridad y protección tanto de pacientes como de funcionarios de la salud.
QUINTO: Que, asimismo, del tenor de los hechos fundantes del recurso, el acto que se estima ilegal y arbitrario no es la ausencia de elementos de protección, sino más bien su distribución, suficiencia y acceso frente a un fenómeno como es la Pandemia mundial derivada del Covid-19, por lo cual tanto la existencia de “stock” de suministros, como de los protocolos de medidas de seguridad para la salud, invocadas por los recurrentes, claramente existen, lo que hace suponer su disconformidad con ellos a lo que se suma que tales instrumentos se encuentran circunscritos a criterios técnicos y objetivos que escapan a los conocimientos propios de esta Corte, máxime que los recurrentes no indicaron la cantidad de personal que labora en el Hospital Juan Noe Crevani antecedente este que, a lo menos, habría permitido a esta Corte dilucidar si el material entregado y las duchas habilitadas en dicho recinto asistencial resultan suficientes para satisfacer las necesidades aquí denunciadas.
SEXTO: Que, a ello se suma que el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento Sobre Condiciones y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, en sus artículos 53 y 54 indica que es obligación del empleador proporcionar los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos necesarios para la debida protección de los trabajadores. El incumplimiento a dicha obligación es sancionada de conformidad al libro X del Código Sanitario.
SEPTIMO: Que, en virtud de lo indicado en el considerando precedente, es posible concluir, que la institución técnica que debe fiscalizar y sancionar la entrega de implementos de protección personal a todos los trabajadores y su idoneidad, es la Secretaría Regional Ministerial de Salud, lo que inhibe a esta Corte de emitir un pronunciamiento sobre la materia discutida, toda vez que no es el organismo técnico competente.
OCTAVO: Que, por último, es un hecho de público conocimiento la actual contingencia sanitaria existente a nivel mundial producto de la enfermedad de Covid-19, sin embargo, los antecedentes alegados por los recurrentes dicen relación a consideraciones propias de la ciencia médica y de disciplinas como la Salud Pública, debiendo la recurrida mantener un actuar coherente con lo dispuesto por las autoridades sanitarias, materias que exceden la competencia de esta Corte, dada su especial naturaleza, y se encuentra dentro de la esfera de atribuciones de otras entidades administrativas, de este modo, tal como se señaló precedentemente, el recurso de protección no es la vía idónea para conocer y resolver de los planteamientos materia de la acción deducida en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y Decreto Supremo Nº 594, se resuelve:
Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en favor de la Asociación Enfermeras y Enfermeros Hospital Doctor Juan Noé Crevani de Arica, representada legalmente por su presidenta doña nombre reservado, y en favor de todos los funcionarios de la salud y auxiliares del Hospital Doctor Juan Noé de esta ciudad, en contra del Servicio de Salud de Arica (Hospital Doctor Juan Noé Crevani de Arica), representado por su Directora doña nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Rol N° 511-2020 Protección.
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