BANCO DE CHILE CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA
- Fecha
- 11 de agosto de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 505-2016, sentencia de 11 de agosto de 2016
Resumen
Se acoge la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Arica y se deja sin efecto la resolución que declaró extemporánea la reconsideración del Banco de Chile, al haberse presentado dentro del plazo legal.
Texto íntegro
Arica, once de agosto de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, factor de comercio, mandatario de Banco de Chile, institución financiera del giro de su denominación, representada por nombre reservado, ingeniero comercial, todos con domicilio en domicilio reservado, Santiago y para estos efectos, domicilio reservado, quien en la representación que invoca deduce recurso de protección en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Arica, representada por nombre reservado, jefe de la mencionada entidad, de quien ignora profesión, ambos domiciliados en domicilio reservado, por considerar arbitraria e ilegal la Resolución Administrativa Ordinaria N° 01060, de fecha 13 de junio de 2016, que no admite a tramitación por extemporánea la solicitud de reconsideración administrativa deducida por su representada.
Como antecedente previo indica que el día 02 de marzo del presente año, la Inspección Provincial del Trabajo dictó Resolución de Multa N° 1462/16/20 en la cual aplicó a su representada una multa de 60 UTM, siendo notificada el día 03 de marzo de 2016. Posteriormente su mandante presentó reconsideración administrativa con fecha 14 de abril del año en curso, para finalmente ser notificada el 13 de junio de 2016, de la Resolución Administrativa Ordinaria N° 01060 que declara inadmisible por extemporánea la solicitud de reconsideración administrativa, la cual, considera un acto arbitrario e ilegal, originándole una perturbación, privación y amenaza en el ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Refiere que el artículo 512 del Código del Trabajo no señala si el plazo de los treinta días para presentar la reconsideración debe considerarse hábiles o corridos, por lo que corresponde atender a la naturaleza jurídica de la solicitud. Precisando que al tratarse de una actuación que debe verificarse en sede administrativa, es forzoso concluir que debe aplicarse el artículo 25 de la Ley 19.880, de procedimientos administrativos, considerando que el plazo es de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Por lo anterior, la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo constituye un acto ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la Ley, presentado dentro de plazo legal y cumpliendo los demás requisitos legales, afectando las garantías del 19 N° 2 y 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Finalmente solicita se acoja el recurso de protección, disponiendo que la recurrida admita a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa interpuesta por su representada, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, con fecha tres de agosto de 2016, el abogado Juan Manuel Carrasco Barra, en representación de la recurrida, evacúa informe señalando que efectivamente fue emitida la multa notificada el 03 de marzo de 2016, luego, el 14 de abril de 2016 la recurrente presentó reconsideración habiendo transcurrido 42 días corridos desde su notificación. Siendo que el plazo para presentar dicho recurso es de días corridos y no hábiles.
Indica que el artículo 512 del Código del Trabajo, establece un plazo de 30 días desde notificada la resolución, sin especificar si se trata de días hábiles o corridos, ante el silencio de la ley, hay que observar el tratamiento que otras normas del Código del Trabajo, entrega a los plazos para este tipo de materias, citando el artículo 312, 415 y 503 del Código mencionado, de lo que concluye que cuando el Código del Trabajo quiere hacer excepciones a la regla general del Código Civil, señala con precisión la naturaleza de los términos y plazos que dicho ordenamiento contempla, de lo que se colige que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, porque no se refiere a la negociación colectiva, ni al procedimiento de aplicación general.
Además, existiendo una norma legal, expresa y especial que regula el procedimiento y los plazos para ejercer el derecho a reclamar en contra de una multa impuesta por infringir la legislación laboral, de pedir la reconsideración de ésta en sede administrativa, mal podría aplicarse el artículo 25 de la Ley 19.880, ajena a la realidad laboral y que tiene el carácter de supletoria.
Por todo lo anterior, no siendo el acto administrativo recurrido ni arbitrario, ni ilegal, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas.
TERCERO: Que, la acción de protección, contemplada en la Carta fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por si o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.
CUARTO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, si bien el Código del Trabajo establece el procedimiento de aplicación de multas por parte de la Inspección del Trabajo, señalándole en el artículo 512 del mismo cuerpo normativo el plazo para la presentación del recurso de reconsideración, no ha señalado en forma expresa si es corrido o de días hábiles, por lo que debe aplicarse en forma supletoria lo dispuesto en la Ley N° 19.880, en base a lo señalado en el artículo 1° de dicha ley, ya que en sede administrativa es que se encuentra radicada la disputa entre las partes, y que el artículo 25 de la misma ley que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, los domingo y los festivos.
Este mismo criterio se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 12.637-2011, Rol N°3545-2011, Rol N° 22.229-2016 y Rol N° 21.669-2016, sobre recurso de protección, en el sentido de que se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que, por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse la contenida en la Ley N° 19.880. Criterio que se ha expresado ya por esta Corte en Causas Rol N° 3-2013 y N° 75-2014 Protección.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido, y que consta además de la documentación incorporada a la carpeta digital junto al recurso, que a la recurrente se le cursó una multa administrativa el día 02 de marzo del presente año, la que le fue notificada al día siguiente, esto es, el 03 de dicho mes y año, interponiéndose recurso de reconsideración ante la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, con fecha 14 de abril de 2016.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, toda vez que ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario al recurrente, que debe ser enmendado por esta vía.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve:
I.- Que, se ACOGE el recurso de protección deducido por nombre reservado, mandatario de Banco de Chile, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Administrativa Ordinaria N° 01060 de fecha 13 de junio de 2016, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el recurrente el 14 de abril de 2016, respecto de la Resolución de multa N° 1462/16/20, de 02 de marzo de 2016.
Ofíciese a la Inspección Provincial del Trabajo, sin perjuicio notifíquese a las partes.
Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.
Rol N° 505-2016 Protección