A.G. DE MEDIANOS Y PEQUEÑOS AGRICULTORES REGION DE ARICA Y PARINACOTA CONTRA INSPECCION DEL TRABAJO DE ARICA
- Fecha
- 15 de julio de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 386-2016, sentencia de 15 de julio de 2016
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la multa de la Inspección del Trabajo, por haber asumido funciones jurisdiccionales al interpretar los contratos y determinar derechos laborales, materia que corresponde a los tribunales.
Texto íntegro
Arica, quince de julio de dos mil dieciséis.- VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Asociación Gremial de Medianos y Pequeños Agricultores Región de Arica y Parinacota, quien recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, representada por su Inspector Provincial, don nombre reservado, y del Fiscalizador don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Como fundamento indica que el 23 de mayo de 2016, su representada fue notificada por carta certificada de la Resolución de Multa N° 3140/16/27 de 05 de mayo del mismo año, por medio de la cual se le aplica una multa de 60 U.T.M, fundada en la constatación de distintos hechos por parte del Fiscalizador nombre reservado.
Expone que el origen del problema, radica que Asociación Gremial de Medianos y Pequeños Agricultores Región de Arica y Parinacota tiene su domicilio en domicilio reservado, colindando con las dependencias de la sociedad AGRONOR S.A., personas jurídicas totalmente independientes entre sí. Sin embargo, hasta hace un tiempo, cuando el directorio de AGRONOR S.A. estuvo integrado por personas que fueron directores de ASOAGRO A.G., ésta estacionaban sus vehículos en dependencias de ASOAGRO A.G. por mera tolerancia y por tener ambas personas jurídicas directores en común, lo que ocasionó que algunos directores de ASOAGRO A.G., invitasen a ciertos trabajadores con vínculos de amistad, a estacionar sus vehículos en las dependencias de AGRONOR S.A., no ofreciéndose el uso de estacionamiento como beneficio laboral sino como cortesía, mientras ambas personas tuviesen directores en común. En abril del presente año, AGRONOR S.A. cambió todo su directorio, y les informó a los directores de ASOAGRO A.G. que ya no podían seguir utilizando los estacionamientos.
Agrega que al momento de comunicarse a los trabajadores de ASOAGRO A.G., que utilizaban el estacionamiento de AGRONOR S.A., que son 14 de 80 personas, éstos iniciaron un reclamo ante la Inspección del Trabajo, que culminó con una multa para la recurrente.
Considera que en la especie, los recurridos no se limitaron a verificar hechos infraccionales laborales, sino que interpretaron y calificaron jurídicamente la situación laboral de los trabajadores que reclamaron en sede administrativa, por lo que la actuación tanto del fiscalizador como la inspección constituyen actos arbitrarios e ilegales, que han importado la privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en al artículo 19 N° 3 inciso quinto, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, pues los recurridos han calificado jurídicamente la situación laboral de los trabajadores de su representada, asignándoles beneficios no establecidos en sus contratos de trabajo, arrogándose de esta forma atribuciones entregadas de forma exclusiva y excluyente a los tribunales de justicia.
Segundo: Que, a fojas 44 don nombre reservado, abogado, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, indica que el 29 de abril de 2016, el sindicato de trabajadores ASOAGRO A.G. presentó una denuncia en la Inspección del Trabajo de Arica, señalando que la empresa había eliminado el beneficio de otorgar estacionamiento gratuito a ciertos dependientes. En virtud de lo anterior realizaron visita en terreno, entrevistas a trabajadores de la empresa, representantes de la empresa y revisión documental, pudiendo constatar la existencia de dos infracciones a la normativa laboral:
1.- No entregar los beneficios contractuales, acordados libremente por las partes, a los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, respecto del beneficio de cupo de estacionamiento desde abril de 2016.
2.- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la entrega del beneficio de cupo de estacionamiento, respecto de los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, quienes según lo declarado y acreditado por la empresa, perciben dicho beneficio desde hace 02 años.
Indica que el fiscalizador actuante, luego del proceso de fiscalización pudo constatar que la empresa le otorgaba el beneficio de uso de calzo de estacionamiento hace más de dos años, cuestión reconocida por la misma empresa, el que además no se encontraba escriturado.
Agrega que se pudo observar que en carta N° 053/15 de 02 de febrero de 2015, que ASOAGRO solicita a Agrícola del Norte, que disponga de 10 cupos de calzos de estacionamientos en el patio N° 2 de propiedad de Agrícola del Norte, cuestión a que accedió dicha empresa, en la misma misiva además se individualiza a cada uno de los beneficiarios; similar petición se hace mediante Carta N° 34/16 de 19 de febrero de 2016, la que fue respondida negativamente, señalando que sólo podrá otorgar cinco cupos, a lo que ASOAGRO señala que los beneficiarios serán el directorio y un trabajador, excluyendo a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
En cuanto al fundamento de hecho, considera que desde el punto de vista de los derechos laborales, no es válido eliminar un beneficio a los trabajadores por la decisión de un tercero ajeno a la relación laboral; por otra parte, Agrícola del Norte, no dejó de facilitar gratuitamente los estacionamientos, sino que los disminuyó, por lo que la empresa no estaba imposibilitada de otorgar el beneficio, sino que prefirió entregarlo a sus directores.
Además, estima que el recurso no indica el acto arbitrario e ilegal que se habría cometido en cada una de las multas aplicadas.
En lo que dice relación a las garantías denunciadas como vulneradas, es del parecer que el actuar de la Inspección del Trabajo se adecuó a la legalidad vigente y que la sanción cursada es reclamable ante los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme lo indica el artículo 503 del Código del Trabajo, además del propio procedimiento administrativo de reconsideración, por lo que solicita el rechazo del recurso.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, en lo que al recurso se refiere, se debe tener presente que el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo debiendo además fiscalizar la aplicación de la ley laboral.
Quinto: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando en su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.
Sexto: Que, como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la entidad recurrida, luego de un estudio, se pronunció acerca de la existencia de derechos laborales no incluidos formalmente en los contratos individuales, lo que constituye una materia que se encuentra al margen de las facultades que le han sido conferidas por el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo, y en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puesto que al interpretar de la manera en que lo ha hecho la utilización de estacionamientos, la Inspección del Trabajo se ha arrogado facultades jurisdiccionales, toda vez que ha efectuado una labor interpretativa concreta de los contratos de la empresa recurrente, lo que en la práctica implica un juzgamiento sobre la existencia de tales derechos, lo que corresponde a una materia que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que lo anterior implica, a juicio de esta Corte, la resolución impugnada ha vulnerado efectivamente la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, puesto que de lo consignado precedentemente se ha hecho manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la referida garantía, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección Provincial del Trabajo de Arica asumió en los hechos la función de juzgar, pronunciamiento que corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional, razones suficientes para otorgar la cautela solicitada por la actora. Asimismo, la del N° 24 del citado artículo 19, por privársele de su patrimonio, al aplicársele dos multas cuyo fundamento es ilegal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que se ACOGE la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 6, y, en consecuencia, se deja sin efecto Resolución de Multa N° 3140/16/27 de 05 de mayo de 2016, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Arica.
Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 20. Ofíciese.
Regístrese, notifíquese, y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 386-2016 Protección.