Protección contra Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani
- Fecha
- 11 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 253-2016, sentencia de 11 de mayo de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra el Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani, por no acreditarse que el personal médico, de enfermería o paramédico haya vulnerado garantías constitucionales durante la internación y tratamiento de la paciente.
Texto íntegro
Arica, once de mayo de dos mil dieciséis.
Visto:
Atojas 10, comparece nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado y en favor de su madre nombre reservado, deduce recurso de protección en contra del Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani, representado por su Directora doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.
Refiere que su madre se encuentra hospitalizada desde el día 19 de febrero del año en curso, época en que fue ingresada por una infección urinaria y, que, según se le dijo a la familia, no estaría más de tres días, no obstante el día 24 de febrero casualmente se enteró que su madre estaba siendo tratada por una meningitis viral, con los días venideros se declaró una neumonía y otras múltiples enfermedades.
Precisa que el médico tratante, neurólogo de apellido nombre reservado
decidió enviarla a la Unidad SAI, pero por consejo del médico de turno la dejaron en el sexto piso ya que según se les informó, recibiría los mismos cuidados que en la mencionada unidad y por ignorancia aceptaron el consejo, pero su madre comenzó a empeorar, incluso fueron testigos de un ataque que creyeron era de epilepsia, resultando como consecuencia que su madre fuera ingresada en la UCI, y que fuera entubada para que pudiera respirar, no puede alimentarse si no es por sonda, requiere de uso de pañales y se encuentra en estado de inconsciencia.
Tras permanecer unos días en la UCI fue derivada a la SAI sin mejoría, practicándosele una traqueostomía, sin recuperar la conciencia hasta el día de hoy, sin responder a ningún tratamiento y contrayendo múltiples bacterias, además de la formación de escaras en su cuerpo, una de ellas en la zona baja lumbar, que es una herida abierta con muy mal olor que está en descomposición.
Para los efectos de fundar su recurso de cautela constitucional, señala que el pasado once de abril del año en curso el doctor nombre reservado, le informó que debían de llevarse a su madre, quien sería dada de alta, ya que por ella se hizo todo y que era su responsabilidad cuidarla hasta que muera, no obstante se niega a cumplir esa orden porque su madre sufre dolores, tiene una traqueostomía, una gastrostomía y una escara en estado de descomposición, luego no puede ser enviada a su domicilio en esas condiciones, y merece atención profesional digna ya que necesita de cuidados para aliviar su dolor.
Dedica un apartado completo identificado a los profesionales de la salud que han tenido un trato humano, delicado y digno con su madre y aquellos, quienes por el contrario no lo han tenido, a quienes tilda de déspotas, mal educados y sin vocación de trabajo, resaltando el nombre de las enfermeras nombre reservado y nombre reservado y su asistente nombre reservado, la primera quien pese a la orden de la Doctora Milles indicada en su ficha, desobedeció y ordenó que no se le aplicara morfina a su madre hasta que sintiera dolor, olvidando que ésta no puede comunicarse, la segunda quien nunca está presente salvo cuando liega la hora de entregar el turno y la última, su asistente quien atiende de mala manera y de forma muy brusca al cambiar de posición a su madre, sin el uso de una sabanillas y si se le reclama por la falta de uso de éstas de muy mala manera responde que no las hay.
Finaliza solicitando, tras precisar que no puede llevar a su madre a su hogar y darle los cuidados que requiere, que se proporcione a ésta una atención profesional y un trato digno.
A fojas 38, informa la recurrida Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noe Crevani, solicitando el rechazo del recurso, alegando que la paciente nombre reservado de actuales 81 años, se presentó en la Unidad de Urgencia el día 18 de febrero de 2016 y fue diagnosticada con un cuadro caracterizado por un síndrome confusional agudo, el día 19 fue ingresada para hospitalización en la Unidad de Medicina. El día 23 de febrero se le realizó una punción lumbar, la que arrojó que la paciente estaría con un cuadro de meningitis aséptica (viral), recibiendo el tratamiento. El día 25 de febrero, es evaluada por una neuróloga, quien advierte un alza en su presión, pero que no determina un cambio de Unidad. El día 27 de febrero, nuevamente es evaluada por un neurólogo y el doctor nombre reservado, examina y evalúa a la paciente, estimando que se encuentra con compromiso de conciencia progresiva, se habló con los familiares, sugiriendo que fuera derivada a la SAI pero ellos se negaron. El ataque que creyeron de epilepsia fue una insuficiencia respiratoria aguda, por ío que fue trasladada a la UCI para un soporte ventilatorio invasivo. A todo lo demás se suma un cuadro de neumonía, iniciándose un tratamiento ATB foco respiratorio, continuando con ios estudios de compromiso de conciencia, sin lograr identificar la etología, evolucionando en malas condiciones generales. Se evidencia hidrocefalia y epidermis sensible.
En cuanto a las acusaciones en contra de la enfermera nombre reservado, señala que difícilmente por sus horarios y fuero maternal tiene contacto con los familiares de los pacientes y, no hubo indicación de morfina por parte de la doctora Milles, hubo una terapia de enfermería de fecha quince de abril del año en curso por indicación telefónica de la doctora Milles de acuerdo con el registro del enfermero nombre reservado. Niega malos tratos, faltas en el cumplimiento de su deber y se lamenta la impresión subjetiva que de ella tienen los familiares.
Tras referirse al actuar profesional de otros dos profesionales nombre reservado
y nombre reservado, encargadas de los cuidados de aspiración de secreciones, inhaloterapia, curaciones y aseo de la paciente, negando las imputaciones formuladas en su contra, señala que no han incurrido en acción u omisión que haya puesto en riesgo la vida o integridad psíquica o física de la 2 madre de la recurrente, muy por el contrario se ha velado por el bien y la estabilidad de la paciente.
A fojas 45, se prescindió del informa de nombre reservado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
TERCERO: Que, en la especie, y de acuerdo al relato proporcionado por la recurrente, el hecho at cual ésta reputa ilegalidad y arbitrariedad, más allá de los malos tratos que denuncia por parte del personal de enfermería, es la decisión adoptada por la recurrida manifestada por el galeno, nombre reservado en orden a comunicar a la familia el alta médica de la madre de la recurrente, hecho que en opinión de ésta última resulta merecedor de la protección que brinda esta acción cautelar, habida consideración a las actuales condiciones físicas y médicas en que se encuentra nombre reservado, un adulto mayor, de la cuarta edad, inconsciente, con una traqueostomía, una gastrostomía, ulceras por presión y postrada en cama.
CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados al recurso, no se encuentra acreditado para estos efectos de amparo constitucional que con ocasión de la internación y tratamiento de la paciente nombre reservado, el personal médico, de enfermería o paramédico hubiere vulnerado alguna garantía.
QUINTO: Que, por otro lado y si bien, salvo lo expuesto por la abogada de la recurrida en estrado, no ha quedado claramente establecido que la paciente ha sido dada de alta, cabe señalar que los recurrentes no han aportado elementos técnicos o científicos que pudieran fundamentar el cuestionamiento de esta decisión.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el apartado que precede, y en el caso de procederse a dar de alta médica a la paciente, ella deberá verificarse y fundamentarse en razones estrictamente técnicas, que no importen vulneración de 3 sus derechos en cuanto tal ni conlleven transgresión de sus derechos fundamentales, situación que sería precavida acorde con lo indicado en estrado con cuidados médicos domiciliarios que comprenden proporción de cama clínica y los respectivos instrumentos, atención médica domiciliaria de enfermería, terapias y medicamentos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no encontrándose acreditados los hechos que sirven de fundamento al presente recurso esta ha se der rechazado, sin perjuicio de lo que se disponga en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se declara:
Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 10 por Edith Aba nombre reservado en favor de nombre reservado en contra del HospitaS Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani.
Sin perjuicio de la decisión adoptada en el considerando séptimo, para e!
caso de proceden ser en las condiciones ofi presente fallo, le Regístre:
4édica de la madre de la recurrente, ésta tendrá que as por la recurrida e indtéá&as en el motivo sexto del Pro// 4 //nunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro don Rodrigo Olavarría Rodríguez e integrada por los Ministros don Samuel Muñoz Weisz y don Pablo Zavala Fernández. Autoriza la Secretaria Titular, doña Paulina Zúñiga Lira.