Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 217-20164 may 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado SEREMI DE BIENES NACIONALES DE ARICA

Fecha
4 de mayo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 217-2016, sentencia de 4 de mayo de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: el inmueble fiscal solicitado en arrendamiento no estaba disponible por encontrarse en proceso de transferencia al SERVIU, lo que no constituye un actuar arbitrario, y no se acreditó el hostigamiento alegado.

Texto íntegro

A fü ^ & -y * * * Arica, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, a fojas 34 comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, por considerar que se ha vulnerado en su derecho a la no discriminación en materia económica, garantía consagrada en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República.

Indica que aproximadamente en noviembre de 2013, llegó a habitar su actual domicilio, gracias a que el propietario del terreno se lo entregó en comodato. En dicho lugar se presentaron funcionarios de Bienes Nacionales, quienes le indicaron que debía regularizar el terreno, presentar proyectos y documentos, los que estarían sujetos a un contrato de arrendamiento, pues negaban que fuera un terreno particular, sino que lo atribuían al SERVIU. En tales circunstancia incurrió en una serie de gastos para la elaboración de un proyecto, el que fue entregado dentro de plazo, y luego de concurrir en innumerables ocasiones le indicaron que había sido rechazado, sin entregarle respuesta por escrito ni señalarle cuales habían sido los motivos.

Agrega que los hostigamientos por parte de los funcionarios de Bienes Nacionales han continuado, quienes concurren periódicamente a su morada, señalándole un posible desalojo, sintiéndose burlada en su fuero interno. Inclusive en una entrevista sostenida con la SEREMI de dicha institución, le indicó que realizara un nuevo proyecto en otro terreno, siendo su molestia el hecho que pretender lotear el terreno para aprovecharse ellos.

SEGUNDO: Que, a fojas 80 doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, evacuó el informe ordenado, indicando que la propiedad a la que alude la recurrente, es un inmueble fiscal, individualizado como Lote N° 23, ubicado en el sector denominado Cerro Sombrero de la Comuna y Provincia de Arica, enrolado en el Servicio de Impuestos Internos con el N° 3403-48, singularizado en el plano N° 15101-1499- C.R., inscrito a nombre del Fisco a fojas 2032 N° 1851, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1978, de una superficie de 5.798 m2, encontrándose sometida su adquisición, administración y disposición a las normas contenidas en el Decreto Ley N° 1939 de 1977.

Sobre dicho inmueble, el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Arica y Parinacota, el 12 de noviembre de 2014, postuló ante el Ministerio de Bienes Nacionales, su transferencia gratuita, con el objeto de ejecutar un proyecto de viviendas sociales, enmarcado en el “Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda” que beneficiaría a 30 familias del Comité de Allegados "Puertas del Sol”, cuyos subsidios se encuentran aprobados por Resolución Exenta N° 2488 de 28 de abril de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Posteriormente el 18 de agosto de 2015, el Ministerio de Bienes Nacionales dictó el Decreto Exento N° 881, que autorizó la transferencia gratuita del inmueble antes individualizado a favor del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota, rectificado por el Decreto Exento N° 924, contrato aprobado por medio de la Resolución Exenta N° 21 de 19 de enero de 2016, del Ministerio de Bienes Nacionales, encontrándose en trámite de inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces de Arica.

Por otra parte, en fiscalizaciones efectuadas en el sector de Cerro Sombrero, realizadas por funcionarios de dicha secretaría, se constató que desde fines del año 2014, doña nombre reservado, se encuentra ocupando el inmueble fiscal ya aludido, sin acto administrativo alguno de dicho Ministerio que la avale, detentando la calidad de ocupante ilegal de inmueble fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley Nc 1939 de 1977.

Agrega que la recurrente, a sabiendas que el inmueble se encontraba en postulación de transferencia a favor del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Arica y Parinacota, presentó el 10 de marzo de 2015, una postulación de arriendo sobre el lote ya individualizado, para la ejecución de un proyecto de emprendimiento dedicado a la venta del cultivo de árboles frutales y criadero de aves, postulación rechazada por tratarse de un inmueble fiscal no disponible, que se encuentra en proceso de transferencia; lo que fue notificado personalmente mediante el Oficio Ordinario N° 6607 de 16 de abril de 2015, inclusive el 21 de abril del presente año, se recibió a la recurrente en audiencia, explicándole la situación del referido Lote N° 23, otorgándosele la posibilidad de optar a un arrendamiento en el sector de Quebrada de Acha, lo que la recurrente aceptó sin reparo alguno, comprometiéndose a presentar su postulación a la brevedad.

Finalmente indica que el Ministerio de Bienes Nacionales, tiene como función principal el cuidado, administración y disposición de ios bienes del Estado, lo que realiza en función del interés fiscal y en coordinación con otras entidades del Estado, transfiriendo gratuitamente en el presente caso, el Lote N° 23 a Servicio Regional de Vivienda y urbanización de Arica y Parinacota, para la construcción de viviendas sociales, que ayuden a disminuir el déficit habitacional que presenta la región, que en ningún caso constituye una vulneración de garantías condicionales de doña nombre reservado, en especial, una discriminación arbitraria en ei trato del Estado y sus organismos en materia económica.

TERCERO: Que, e! recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los ^ ^ t / í - > -ÍJ¿¿ derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que de no mediar una pronta acción provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.

CUARTO: Que, concordante con lo anterior lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados.

QUINTO: Que, en primer término no es un hecho controvertido que la recurrente presentó una solicitud de arrendamiento de un predio fiscal, para lo cual presentó un proyecto productivo asociado a dicho arrendamiento, solicitud que fue rechazada por la autoridad requerida, conforme lo indica la propia recurrente.

SEXTO: Que, la recurrente indica que no le habrían indicado las razones del rechazo de su solicitud de arrendamiento, sin embargo la propia recurrente indica que a propósito de tal situación fue recibida por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, quien le indicó que debía presentar un nuevo proyecto sobre otro inmueble fiscal, lo que se ve refrendado conforme al documento agregado a fojas 78 donde se indica a la recurrente que el motivo para no dar en arrendamiento el bien solicitado, es que dicho inmueble no se encontraba disponible, por encontrarse en proceso de transferencia al SERVIU, lo que se encuentra acreditado en el presente recurso conforme a los documentos agregados de fojas 46 a 74.

En conclusión, la negativa en dar en arrendamiento un inmueble fiscal por parte de la recurrida, no obedece a un actuar caprichoso de la recurrida, sino al traspaso del mencionado inmueble al Servicio de Vivienda y Urbanización, para la ejecución de un proyecto propio de dicha institución pública.

SÉPTIMO: Que, finalmente, respecto al supuesto hostigamiento de funcionarios de Bienes Nacionales, quienes habrían indicado a la recurrente un posible desalojo, amén de no existir prueba alguna respecto a tal hecho, el desalojo es una medida posible y que autoriza el ordenamiento jurídico para quienes detenten la calidad de ocupante ilegales de un inmueble fiscal.

OCTAVO: Que, con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

3