nombre reservado con SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES PROPIETARIOS DE TAXIS COLECTIVOS SOBRAYA AZAPA
- Fecha
- 30 de marzo de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 175-2020, sentencia de 30 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección porque el recurso es extemporáneo: revive dos presentaciones anteriores ya desestimadas sobre los mismos actos. Además, la nueva solicitud de afiliación se dirigió a un socio sin facultades para recibirla.
Texto íntegro
Arica, treinta de marzo de dos mil veinte.
VISTO Y TENIEND O PRESENTE:
PRIMERO: Que, comparece Falcon Enrique Castro Navarrete, abogado, en representación de nombre reservado, boliviana, cédula de identidad para extranjeros número RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes, Propietarios de Taxis Colectivos “Sobraya-Azapa”, por haber incurrido en actos y omisiones arbitrarios e ilegales, infringiendo con ello las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 inciso segundo y 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Funda su acción constitucional en los siguientes hechos:
Señala que el Sindicato de trabajadores independientes, propietarios de taxis colectivos “Sobraya-Azapa”, ha impedido en forma arbitraria e ilegal y sin justificación alguna que su representada pueda afiliarse a dicho sindicato como socia.
Indica que el 29 de mayo de 2019, su representada compró el automóvil P.P.U. ZG-1909, con la única finalidad de afiliarse e ingresar como socia al sindicato recurrido, para lo cual cumplía con todos los requisitos del artículo 29 de los Estatutos del Sindicato, que dispone: “Podrán pertenecer a este sindicato los trabajadores que se desempeñen en forma independiente como TAXISTA PROPIETARIO que cumplan con los siguientes requisitos: cancelar una cuota de incorporación de un valor de $500.000.- y una carta de presentación.”.
Alega que su representada el 25 de septiembre de 2019 solicitó al sindicato su afiliación, recibiendo el 8 de noviembre del mismo año una carta en respuesta a su solicitud, en que el sindicato le comunica que decidió rechazar su solicitud de afiliación e ingreso, sin justificación, indicando lo siguiente: “Considerando lo anterior, se hace presente que se realizó una votación a mano alzada con los socios presentes, en la cual se determinó por mayoría de votos no aprobar la solicitud de ingreso al sindicato”, sin agregar argumentos de hecho o de derecho que justifiquen la decisión de rechazo, y sin pronunciarse respecto de la apelación subsidiaria realizada por su repr4esentada en el mismo escrito.
Agrega que otras personas que presentaron solicitudes de afiliación al sindicato coetáneamente, sí fueron afiliadas al mismo, por lo que la recurrente continuo insistiendo.
Sostiene que el 29 de enero del presente año, su representada postuló nuevamente de manera formal, para ser admitida como socia del sindicato recurrido, mediante carta certificada, que fue recibida de manera formal por el director del sindicato recurrido el 30 de enero del presente año, tomando conocimiento el día 13 de febrero al acercarse a las dependencias del sindicato por una persona que se encontraba en el lugar, que a su solicitud no se le dio tramitación, que fue rechazada, señalándole que no insistiera más con intentar afiliarse, porque los directivos no quieren recibir más bolivianos en el sindicato.
Finalmente, alega que el actuar ilegal y arbitrario del sindicato recurrido vulnera sus garantías consagradas en los numerales 15 y 2 inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto del Sindicato recurrido.
Pide que se ordene al recurrido que de forma inmediata cese todo tipo de conductas arbitrarias, ilegales, discriminatorias y vulneratorias de derechos y garantías constitucionales en contra del recurrente.
Que se ordene al recurrido a que de forma inmediata de a lugar a la solicitud de afiliación e ingreso de la recurrente como socia al sindicato recurrido y proceda a inscribir como afiliada y socia a la recurrente en los registros del sindicato recurrido, pues la recurrente cumple con todos los requisitos legales y con los del artículo 29 del Estatuto del Sindicato recurrido y que se ordene al recurrido otorgar a la recurrente los respectivos certificados y credenciales de afiliada y socia del sindicato recurrido, con costas.
SEGUNDO: Que, evacúa informe la representante legal del sindicato recurrido, nombre reservado, solicitando en primer lugar que el recurso de protección sea rechazado en todas sus partes, con costas, por no haber incurrido el sindicato en ninguna acción u omisión arbitraria o ilegal que hubiere conculcado los derechos constitucionales de la recurrente.
Indica que no es efectivo que se haya impedido a la recurrente su postulación de afiliación al sindicato, y en lo relativo a la primera y única solicitud valida de afiliación, ingresada el 25 de septiembre de 2019, se dio total e íntegro cumplimiento al estatuto, dando tramitación a la solicitud, conforme al procedimiento establecido, como consta en el acta de asamblea ordinaria del sindicato de 26 de septiembre de 2019, en la que se señala: “la presidenta informa la apelación de la carta que envió la señora nombre reservado para ingresar como socia al sindicato Sobraya”. Además, la en la misma acta se agrega: “La carta de la señora nombre reservado, no fue de apelación, sino una solicitud de ingreso, que se leerá en la próxima asamblea”. Agrega que en acta de asamblea ordinaria del sindicato de 7 de noviembre de 2019, que señala: “La presidenta comunica de la carta que envió la señora nombre reservado al sindicato para que se leyera a la asamblea”, se agrega que: “por lo tanto a mano alzada la mayoría dijo que no puede ingresar y la minoría dijo que sí.”.
Alega que en la carta de respuesta enviada a la recurrente, se detalla claramente que fueron 34 socios los que votaron rechazando su solicitud de afiliación y tan solo 6 socios los que la aprobaron, cumpliéndose de esta manera los presupuestos para que opere la causal de rechazo de su solicitud de afiliación, esto es, rechazo por votación de la mayoría absoluta de los socios en asamblea, por lo que no solo se admitió a tramitación su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos del Sindicato, sino que también se realizó conforme el procedimiento establecido para tal efecto.
Agrega que conforme al procedimiento establecido en el citado estatuto, fue la Asamblea, en virtud de su autorregulación y autonomía que conoció y resolvió la solicitud de afiliación de doña nombre reservado, configurándose la causal de rechazo de “acuerdo de la asamblea por mayoría absoluta”.
Sostiene que el artículo 4 del Estatuto estipula que “La asamblea constituye la máxima autoridad de la institución y la componen todos los socios, quienes tendrán derecho a voz y voto, salvo en los casos excepcionales indicados más adelante. Habrá dos clases de asambleas, ordinarias y extraordinarias.”.
Indica que no es efectivo que se haya aceptado el ingreso de nuevos socios, ya que el sindicato se encuentra en proceso de modificación de sus estatutos, justamente en atención al excesivo número de ingresos aceptados por la precariedad de los requisitos establecidos para el ingreso, como consta en acta de 5 de septiembre de 2019. Agrega que con motivo de la modificación de los estatutos, la Asamblea decidió no afiliar a personas, mientras dure el proceso de modificación de sus estatutos.
Finalmente, el recurrido informa que en cuanto a la segunda solicitud de afiliación, efectuada el 29 de enero de 2020, carece de toda validez, pues conforme a lo señalado por el artículo 29 del Estatuto: “Para ingresar al sindicato el interesado deberá presentar su solicitud escrita ante cualquiera de los miembros del directorio...”, hecho que no ocurrió, pues la solicitud fue presentada por carta certificada dirigida a nombre reservado, quien solo tiene la calidad de socio y no detenta cargo y autoridad alguna en el sindicato, y de lo cual la recurrente tiene total conocimiento ya que en el primer recurso de protección Rol N° 1636-2019, lo interpuso indicando como representante legal del sindicato solo a doña nombre reservado y como no fue posible notificarla, decidió indicar a nombre reservado como director del sindicato.
Agrega que al ser invalida la solicitud de afiliación de 29 de enero de 2020, por no haberse realizado conforme a las normas establecidas en el Estatuto, no procede el recurso interpuesto por no cumplir con el plazo de 30 días exigido por el Autoacordado que lo regula, para su interposición.
Indica que en cuanto a los actos discriminatorios alegados por la recurrente, en razón de su nacionalidad, esto no es efectivo, ya que gran parte de los socios del sindicato son bolivianos residentes, peruanos, aymaras, mapuches y afrodescendientes.
Por otro lado, sostiene el recurrido que la recurrente no da razón de la negativa ocurrida el día 13 de febrero de 2020, en que se le comunicó que a su solicitud no le dieron tramitación, reiterando que solo fue tramitada por el sindicato la primera solicitud de 25 de septiembre de 2019.
TERCERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva.
CUARTO: Que, a juicio del recurrente la vulneración cometida por la recurrida consiste en que se le ha impedido en forma arbitraria e ilegal y sin justificación alguna que pueda afiliarse a dicho sindicato como socia, negando las dos solicitudes al efecto, sin entregar fundamentos para su negativa, siendo la última negativa comunicada el 13 de febrero de 2020.
QUINTO: Que, ambas partes han presentado como antecedentes de sus presentaciones, los Estatutos del Sindicato de trabajadores independientes, propietarios de taxis colectivos “Sobraya-Azapa”, en el que su artículo 4 dispone: “La asamblea constituye la máxima autoridad de la institución y la componen todos los socios, quienes tendrán derecho a voz y voto, salvo en los casos excepcionales indicados más adelante. Habrá dos clases de asambleas, ordinarias y extraordinarias.”.
En relación al proceso de incorporación, el artículo 29 dispone: “Podrán pertenecer a este sindicato los trabajadores que se desempeñen en forma independiente como TAXISTA PROPIETARIO, que cumplan con los siguientes requisitos: cancelar una cuota de incorporación de un valor de $500.000 y una carta de presentación.
Para ingresar al sindicato el interesado deberá presentar su solicitud escrita ante cualquiera de los miembros del directorio, quien deberá resolver en forma inmediata su ingreso, haciéndole firmar el libro de registro de socio, la autorización de descuento de cuota sindical u otros estipulados por la organización. En el evento que el dirigente no acepte el ingreso, el postulante podrá apelar, en forma escrita, a la asamblea, quien deberá resolver en la próxima reunión ordinaria o extraordinaria, que se celebre con posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud. Si no fuere considerada en la reunión o asamblea próxima a su presentación, se entenderá automáticamente aprobada.
El resultado de la apelación, ya sea en acuerdo de aceptación o rechazo, deberá ser tomado por la mayoría absoluta de la asamblea, dejándose constancia de ello en acta. Si no se aceptare el ingreso del postulante, se indicara en el acta las razones de su rechazo y además se comunicara por escrito, dentro de los cinco días siguientes al del acuerdo, al candidato o socio, y el fundamento que la motiva, si se estimare que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar al Tribunal del Trabajo respectivo, en todo caso, siempre el rechazo debe realizarse por causa o motivo objetivo.
SEXTO: Que, del análisis de los demás antecedentes presentados por las partes, es posible establecer los siguientes hechos:
1.- Que, en Asamblea Extraordinaria de 5 de septiembre de 2019, se acordó por el sindicato la modificación de sus Estatutos.
2.- Que, el 25 de septiembre de 2019, presentó la recurrente solicitud escrita de incorporación al sindicato, y de manera subsidiaria, en el primer otrosí de su presentación, interpone recurso de apelación para ser conocido por la Asamblea de conformidad con el artículo 29 del Estatuto del Sindicato.
3.- Que, en Asamblea Ordinaria de 7 de noviembre de 2019, mediante votación a mano alzada, la mayoría de los socios del sindicato niega el ingreso a la recurrente, cuya asistencia consta en libro e asistencia allegado a la causa.
4.- Que, por carta de 8 de noviembre de 2019, se informa a la recurrente que su solicitud de ingreso al sindicato fue rechazada por votación de 34 socios que rechazan y 6 socios que aprueban, conforme lo establece el artículo 29 del Estatuto del Sindicato.
5.- Que, consta en certificado de correos de chile que el 29 de enero de 2020, se envió por la recurrente, al domicilio de domicilio reservado, al destinatario nombre reservado, una nueva solicitud de incorporación al sindicato, dirigida al Directorio del mismo, a la que no se le dio tramitación.
6.- Que consta en los registros digitales de esta Corte, el ingreso de recurso de protección Rol 1636-2019, el cual se tuvo por desistido y recurso de protección Rol 150-2020 el que por resolución de 17 de febrero de dos mil veinte, fue declarado inadmisible.
SÉPTIMO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
OCTAVO: Que, conforme a los antecedentes analizados, el recurso de protección intentado es extemporáneo, al tratar revivir un recurso presentado anteriormente en dos oportunidades, conforme al Rol 1636-2019 y 150-2020 y que ya han sido desestimados por esta Corte, fundándose cada uno de ellos en los mismos dos actos arbitrarios alegados en la presente acción constitucional.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, la segunda solicitud de incorporación al sindicato, realizada el 29 de enero del presente año, fue dirigida a una persona que solo tiene la calidad de socio, y no corresponde a las personas que de acuerdo al artículo 29 del Estatuto del Sindicato, se encuentran habilitadas para recepcionar solicitudes de incorporación, antecedentes conocidos por la recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Falcon Enrique Castro Navarrete, en representación de nombre reservado, en contra del Sindicato de trabajadores independientes, propietarios de taxis colectivos “Sobraya-Azapa”, representado por nombre reservado.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 175-2020 Protección.