nombre reservado con POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, REGION POLICIAL ARICA Y PARINACOTA
- Fecha
- 18 de mayo de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 159-2023, sentencia de 18 de mayo de 2023
Resumen
Se rechaza la protección: no existió la orden de desalojo alegada, pues la PDI actuaba por instrucción del Ministerio Público por usurpación violenta.
Texto íntegro
Arica, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece el abogado ENZO FABIÁN VARENS ALVAREZ, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, Región Policial de Arica y Parinacota, actuando en favor de la Agrupación Multicultural y Deportiva “El sueño de los niños”, Rol Inscripción N° 327994, de fecha 28 de febrero de 2022, persona jurídica sin fines de lucro que se encuentra conformada por 23 personas y sus respectivos familiares que se individualizan en el recurso.
Refiere que desde octubre de 2021 aproximadamente, sus representados, asociados a través de la Agrupación Multicultural y Deportiva “El sueño de los niños”, comenzaron a ocupar un terreno de propiedad fiscal, ubicado en el sector de Quebrada Encantada, Camino al vertedero municipal, de la comuna de Arica.
El terreno tiene una superficie de 1.75 ha., con un perímetro aproximado de 526 metros.
Indica que sus representados tienen la conciencia de que el sector que ocupan no les pertenece, pero han solicitado reiteradamente a las autoridades regionales su arriendo o concesión de uso, para desarrollar sus proyectos, entre los cuales cabe destacar la lumbricultura, talleres de lana de alpaca tradicional aymara, talleres de carpintería, talleres de reciclaje y reutilización de materiales, entre otros. Asimismo son conscientes de que se vieron en la desesperación de ocupar un terreno de propiedad fiscal no urbanizado, pero lo han realizado por necesidad para lograr generar un centro de trabajo para sus familias.
Señala que el 8 de julio de 2022 sus representados sostuvieron una reunión con el SEREMI de Bienes Nacionales, conjuntamente con su Jefa de Gabinete y el Encargado de Catastros, en la cual les entregaron formalmente una carta solicitando la concesión de uso del terreno actualmente ocupado, detallando en la presentación los proyectos a realizar. En la reunión mencionada, se les dio la ilusión de que era posible contar con ese espacio para poder regularizar su presencia en el lugar y que, con ello, podrían mantener sus proyectos, junto a la posibilidad de poder destinar parte del terreno mencionado para el desarrollo de sus proyectos.
Sin embargo, con fecha 2 de septiembre de 2022 la SEREMI de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota respondió la solicitud, a través del Oficio SE15 2761-2022, en la cual se rechazó la solicitud interpuesta, conjuntamente con la orden de desalojar el lugar en un plazo de 30 días corridos.
Ante tal situación, sus representados presentaron un recurso de reposición y jerárquico con fecha 5 de septiembre de 2022, respecto del cual nunca tuvieron ninguna respuesta, hasta que ocurrieron los hechos que motivan la interposición de la presente acción de protección.
Que, estando pendiente de respuesta el recurso administrativo interpuesto, el día 5 de abril del presente año se apersonó en el terreno ocupado un funcionario de la Policía de Investigaciones, quien no se identificó, indicándoles que venía a notificarles una orden de desalojo del terreno, otorgándoles un plazo de 30 días hábiles para hacerlo, exhibiéndoles en el acto un documento, supuestamente emanado de la SEREMI de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota. El funcionario les hizo firmar un acta de notificación.
Agrega que, cuando sus representados solicitaron copia del acto, el funcionario manifestó que no estaba autorizado para entregar copia del documento; asimismo, se negó a que sus representados fotografiasen el documento.
En efecto, el funcionario de la Policía de Investigaciones les indicó que, además, se había abierto una investigación penal en la Fiscalía, por causa de tales hechos, sin indicar RUC de la causa o algún documento.
En cuanto a la Ilegalidad y arbitrariedad de los actos, la Infracción a las normas sobre notificaciones en los procesos administrativos, toda vez que el día 5 de abril del año en curso, un funcionario de la PDI les exhibió a sus representados una supuesta orden de desalojo emanada de la SEREMI de Bienes Nacionales que no reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico en lo relativo a las notificaciones de actos administrativos. Al efecto cita los arts.3 inciso 2° y 5 de la Ley 19.880 relativos a que se entiende por actos administrativos y al principio de escrituración respectivamente.
Añade que el artículo 45 de la Ley N° 19.880 disponen lo siguiente: “Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.”. Y finalmente, el inciso segundo del artículo 50 de la Ley N° 19.880 dispone lo siguiente: “ El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa”.
Afirma la recurrente que ninguna de estas formalidades se cumplió en la especie. Como ya se indicó, el funcionario de la PDI simplemente “exhibió” la supuesta orden de desalojo, y luego hizo firmar un “acta de notificación”, sin que, conforme lo indica el inciso tercero del citado artículo 46, entregase copia íntegra del acto o resolución.
Que en consecuencia, sus representados no fueron notificados conforme a Derecho de la orden de desalojo, la cual es un acto administrativo que debe ser notificado para que éste produzca sus efectos.
En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 2, 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Solicita que se deje sin efecto, la orden de desalojo exhibida el 5 de abril de 2023 y se ordene su notificación conforme a derecho, con costas.
Informó en su oportunidad la Policía de Investigaciones que el personal de la Brigada de Investigación Criminal Arica, concurrió el día 05 de abril del año en curso, aproximadamente a las 12:20 horas, hasta el sector Cerro Chuño, Quebrada Encantada, intersección calle Morrillo con camino al vertedero, en cumplimiento a Instrucción Particular RUC Nº2200738725-7, por el delito de Usurpación No Violenta artículo. 458, remitida vía Oficio Nº 940 del 11 de agosto del 2022, de la Fiscalía Local Arica, la cual dice relación con terreno ubicado en sector Quebrada Encantada, Cerro Chuño, intersección camino el vertedero con calle Morrillos, de esta comuna. En esta Instrucción Particular se estableció expresamente por el Ministerio Público las siguientes diligencias:
Agrega que la Policía de Investigaciones de Chile sólo se limitó a dar cabal cumplimiento a la normativa legal vigente, y a la instrucción Particular emanada del Ministerio Público, no existiendo en definitiva ningún actuar ilegal o arbitrario por parte de la PDI, por lo que solo procede que el presente recurso de protección sea rechazado, por carecer de sustento fáctico y legal, solicitando se tenga por evacuado el informe solicitado.
Por su parte la SEREMI de Bienes Nacionales informó que mediante Oficio SElS-2761-2022 de 22 de julio de 2022, entrega respuesta a la Carta de los recurrentes, señalando al efecto que no podrá ser posible acceder a su solicitud, por cuanto el polígono solicitado se encuentra en una zona que no cuenta con planificación territorial desarrollada, no siendo posible en consecuencia, generar actos de administración en el lugar. Adicionalmente, dicha zona se encuentra expuesta en forma constante a material contaminado con plomo y arsénico, según lo indicado reiteradamente por el Servicio de Vivienda y Urbanización en el Ord. NºS12 de fecha 04 de julio de 2022; Ord. N°993 de fecha 26 de marzo de 2021; y Ord. Nº1488 de fecha 21 de abril de 2021, por ende, no es posible autorizar un arriendo, concesión de uso u otro acto administrativo en el sector.
Mediante el mismo Oficio ya individualizado, se le hace presente nuevamente que el conducto regular implica, en primer lugar, presentar una postulación y, dependiendo de la repuesta que se obtenga, determinar las acciones a seguir, de manera que, el establecerse en forma previa en un inmueble fiscal, es considerado ilegal y reviste caracteres del delito de usurpación.
Finalmente, se le solicita proceder al desalojo voluntario del terreno fiscal, estableciendo un plazo determinado para tales efectos, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la Delegación Presidencial, a fin de obtener la autorización correspondiente para proceder al desalojo con auxilio de la fuerza pública.
La recurrida acota que el oficio remitido por dicha Secretaría Regional Ministerial constituye una respuesta a la carta presentada por la Agrupación Multicultural y Deportiva el Sueño de los Niños, y no reviste las características de un Acto Administrativo propiamente tal, por ende, no es susceptible de recursos administrativos. Lo anterior sustenta el hecho de no existir resolución del recurso de reposición y jerárquico intentado con fecha 05 de septiembre de 2022.
En referencia a la supuesta orden de desalojo efectuada por la recurrida, señala, que la dictación de tales ordenes, no se enmarca dentro de las facultades y atribuciones conferidas a dicha repartición del Estado, razón por la cual, en el Oficio antes referido, lo que se solicita a la Agrupación recurrente es el desalojo voluntario, bajo el apercibimiento señalado.
Que en virtud de la Fiscalización ID Nº1362358 de fecha 02 de mayo de 2022, la Secretaría Regional Ministerial solicitó mediante Oficio SE15-2253-2022 de fecha 14 de junio de 2022 a la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública, para la restitución de terrenos fiscales en el sector de Quebrada Encantada ocupados por la Agrupación Multicultural y Deportiva “El Sueño de los Niños” y posteriormente, mediante Oficio SElS-2596-2022 de fecha 11 de julio de 2022 se le remite al Ministerio Público requerimiento con los hechos descritos, a objeto de proceder como en derecho corresponda.
Refiere que hasta la fecha, no ha recibido la respectiva orden de desalojo con auxilio de la fuerza pública por parte de la Delegación Presidencia,l razón por la cual, el desalojo no se ha llevado a cabo en el sector. Por lo tanto, no existe resolución de desalojo alguna que notificar, de manera que mal podría considerarse una vulneración a la normativa sobre notificación de los actos administrativos y tramitación del procedimiento administrativo respectivo, cuando en los hechos no existe una resolución administrativa de desalojo que notificar.
Sostiene que no hubo una acción u omisión ilegal ni arbitraria, por cuanto la Secretaría Regional ha actuado en la esfera de sus facultades, derivando los antecedentes a la Delegación Presidencial, con el objeto que se dicte el respectivo acto administrativo que autorice el desalojo con auxilio de la fuerza pública, y se remitieron los antecedentes del caso al Ministerio Público, conforme a lo establecido en la normativa.
Que, al no haber todavía resolución de desalojo, no existía acto administrativo alguno que notificar, de modo que mal puede imputarse a su Servicio la ejecución de un acto inexistente, que no ha nacido a la luz del Derecho, lo que denota una confusión insalvable de la contraria que, por sí sola, debe llevar al rechazo de la acción constitucional de autos.
Asevera que no hubo arbitrariedad en el actuar del servicio, ya que los mecanismos señalados en la Ley, se aplican a todo ocupante ilegal de inmuebles fiscales, a quienes primeramente se les indica su calidad de tal, solicitando la restitución voluntaria del inmueble, con la finalidad de evitar procedimientos de larga duración, tanto administrativos como judiciales. Ante la negativa de la restitución voluntaria, se aplican las acciones administrativas y judiciales que establece la normativa vigente para la restitución de los inmuebles fiscales.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.
Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a una supuesta orden de desalojo emanada de la Seremi de Bienes Nacionales exhibida por un funcionario de la Policía de Investigaciones el día 5 de abril de 2023, contraviniendo las normas de notificación dispuestas en la Ley N° 19.880.
CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por las recurridas en sus informes y lo expuesto en estrado por todos los intervinientes, se advierte que la presencia de personal de la Policía de Investigaciones el día 5 de abril de 2023 no fue para intimar una orden de desalojo como expone la recurrente, sino en cumplimiento de una instrucción particular del Ministerio Público en causa que se investiga por el delito de usurpación violenta.
Por otra parte tampoco existe una orden de desalojo con auxilio de la fuerza pública, pues la misma debe ser autorizada y materializada por la Delegación Presidencial, quien a la fecha no ha impartido tal instrucción.
Finalmente el Oficio SE15 2761-2022, de 22 de julio de 2022 acompañada por la recurrida Seremi de Bienes Nacionales, únicamente da cuenta de una petición de desalojo de carácter voluntario, de la cual los recurrentes tomaron conocimiento, el 2 de septiembre de 2022, según consta de los antecedentes de hecho, numeral 2.1.- párrafo penúltimo del recurso de protección, razón por la cual a la época de interposición del presente recurso su contenido sería extemporáneo e impide un pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones.
QUINTO: Que, en consecuencia la presente acción no puede prosperar ya que no existió una orden de desalojo en los términos que se plantea en el recurso, por ende no es posible adoptar medida alguna para restablecer alguna garantía constitucional afectada, toda vez que esto último no ha acaecido.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado Sr. ENZO FABIÁN VARENS ALVAREZ, en representación de la Agrupación Multicultural y Deportiva “El sueño de los niños”.
Se previene que el Ministro señor Zavala, estuvo por condenar al pago de las costas a la recurrente.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 159-2023 Protección.