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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 159-201727 mar 2017

nombre reservado POR LA RECURRENTE SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALAMO LIMITADA CONTRA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Fecha
27 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 159-2017, sentencia de 27 de marzo de 2017

Resumen

Se rechaza la protección porque la controversia sobre montos y compensación impide tener por indubitado el derecho, tornando la acción en una vía declarativa ajena a su fin cautelar.

Texto íntegro

Arica, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Alamo Limitada, representada legalmente por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, en calidad de Director del Servicio de Tesorería de Arica y Parinacota, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Fundamenta su recurso señalando que con fecha doce de abril del año dos mil cuatro, el Servicio de Impuestos Internos emite la liquidación N°63, a la recurrente, con el objeto de cobrar impuesto ascendente a $56.441.489.- por diferencias de impuestos al valor agregado, liquidación reclamada ante el Juez Tributario, quedando finalmente en la suma de $45.395.715.-, y que, posteriormente, por sentencia en causa rol N°2597-2006, la Excma. Corte Suprema anula todo lo obrado, por la inconstitucionalidad en la delegación de facultades jurisdiccionales del Juez designado por el Director Regional del SII, ordenando emitir planilla de anulación, instrucción cumplida mediante Resolución N°134 de diecisiete de julio de 2008 y que producto de lo anterior se continúa reclamación ante el Juez Tributario competente.

Agrega que al no haber realizado el pago correspondiente en forma oportuna, por exceder sus capacidades económicas, el Servicio de Tesorería realizó compensación de la deuda, mediante retención de devoluciones de impuesto a la renta, devoluciones DL 889, incautación de fondos depositados en los bancos, y retención de los dineros abonados a facturas de clientes, todos los cuales ascienden a un total de $144.514.992.-, abonados al giro según folio N°100651050, cuyo origen es la liquidación N°63/2004.

Señala que luego de intentar varios recursos administrativos y judiciales, sin éxito, solicitó a la Dirección Regional del SII, la condonación de multas e intereses, basado en que la tardanza en el pago de los impuestos girados, con sus respectivas multas e intereses no eran responsabilidad del contribuyente, quien ya había pagado esos impuestos, sin embargo, producto de la anulación del procedimiento, estos fueron devueltos, y, resultado de la solicitud, se obtuvo una condonación parcial de 90% de las multas e intereses, según giro folio [007]:100651050, de veintisiete de enero dos mil diecisiete.

Con fecha treinta y uno de enero del presente año se efectúa el pago total de la deuda, producto de lo cual la recurrente solicita la devolución de los dineros retenidos con anterioridad, y el trece de febrero en curso, Tesorería determina una devolución ascendente a $46.385.891.-, el cual es depositado en la cuenta de la empresa, sin embargo, los montos compensados y retenidos ascienden a $144.514.992.-, que es la suma que debió ser reintegrada a la empresa, con intereses y reajustes, en atención a que el giro al que el SII aplica la condonación fue calculado y actualizado a la fecha de solicitud de condonación.

Por último, indica que el Servicio de Tesorería, escapando a sus atribuciones, recalcula el valor que se debía reintegrar, sin embargo, y a pesar de la condonación de 90% de las multas e intereses efectuadas por el SII, sólo reintegran y depositan parcialmente los dineros retenidos. Lo anterior vulnera el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, relativo al derecho de propiedad sobre su dinero, por lo que solicita se ordene al Servicio de Tesorería la devolución total de los dineros compensados y retenidos, con costas.

Segundo: Que, don nombre reservado Director Regional Tesorero de Arica Parinacota, evacuó el informe ordenado, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, por estimar que la discusión radica esencialmente en determinar si la condonación otorgada por el Servicio de Impuestos Internos, de multas e intereses, puede aplicarse a los montos ya pagados con anterioridad a ésta en años anteriores, por lo que la acción constitucional de protección es improcedente, por la existencia de recursos e instancias administrativas destinadas a solucionar el conflicto, ya que los actos administrativos cuestionados sólo pueden ser dejados sin efecto de oficio o a petición de parte interesada, por los medios y recursos procesales administrativos idóneos, ante la misma institución que los dictó o ejecutó.

Agrega que esta materia está regulada en la circular normativa N°212 de emisión 12/10/2016, en la que se trata la procedencia de las descompensaciones o devoluciones de dineros que deben hacerse a los contribuyentes, para el caso que paguen formularios con condonación especial del Servicio de Impuestos Internos, ello motivado por el desfase de información que existe entre dicho servicio y las bases de datos del Servicio de Tesorería.

En cuanto al fondo del recuso, explica mediante un cuadro histórico de la cuenta del formulario y folio en cuestión, en donde consta desde el principio el cargo del giro por la suma de $54.441.489, consecuente pagos parciales del giro producto de compensaciones de devolución de rentas; compensaciones de bonificaciones de mano de obra de que era beneficiado el contribuyente y pagos producto de imputación de valores en dinero embargados y al final de la misma el pago efectuado por el contribuyente por la suma total de $115.628.944, teniendo como saldo neto de la deuda fiscal a esa fecha la suma de $52.348.195, según formulario del Servicio de Impuestos Internos de condonación especial autorizada por resolución 1800695 de fecha 23 de enero del año 2017.

Aclara que el Servicio de Tesorería no ha negado al contribuyente su derecho a la devolución de los excesos de pago, de hecho, ha dispuesto la devolución de una determinada cantidad de dinero cuya cuantía es lo objetado por el recurrente, pero ello no puede considerarse como un derecho conculcado, más considerando si en su recurso solo designa una suma alzada que pretende de devolución, ($144.514.992), mas no describe pormenorizadamente como llega a esta suma, señalando las bases de cálculo y guarismos atingentes, lo que hace aún más dudoso la existencia de una derecho cierto y fundado.

Agrega que se atribuye a la autoridad una actuación ilegal y arbitraria consistente en no hacer devolución de las cantidades pretendidas por el contribuyente, ello no resulta ser efectivo, ya que en el cálculo de la devolución se observó en todo momento la normativa reglamentaria existe como es la Circular Normativa 212 de la Tesorería General, aludida, sin que pueda perderse de vista que, además, la autoridad administrativa, en uso de sus facultades, debe revisar las cuentas y propender a su regularización para determinar la existencia o no de un remanente tributario para este efecto, y es así que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 1994 del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, establece en su artículo 2° que el Servicio de Tesorerías tendrá, entre otras funciones al de N° 1.- Recaudar los tributos y demás entradas fiscales, y las de otros servicios públicos, como asimismo, conservar y custodiar los fondos recaudados, las especies valoradas y demás valores a cargo del Servicio, y es justamente en base a la conservación de los fondos recaudados, por lo que resulta que el derecho invocado por el recurrente no tiene el carácter de indubitado pues hasta el momento representaba sólo una mera expectativa de obtenerse, y su actuación no es arbitraria ni ilegal, desde que no han hecho más que cumplir con sus obligaciones administrativas, ciñéndose en todo momento a las normas legales y administrativas que reglan su función, por lo cual en la especie no se dan las exigencias mínimas a que se ha hecho referencia en los fundamentos del recurso de protección.

Que la diferencia anotada se produce por el hecho de que el contribuyente pagó el impuesto en comento mediante formulario emitido por el Servicio de Impuestos Internos, repartición que no posee la información actualizada de la deuda fiscal morosa a la fecha del pago, de este modo fijó en el formulario un total neto de deuda por la suma de $52.348.195, en circunstancias de que el neto adeudado a dicha fecha ascendía a la suma de $ 31.348.110.- y es justamente sobre esta última suma sobre la cual debió hacerse los cálculos de reajustes, multas e intereses devengados a la fecha del pago, y aplicar la condonación del 90% otorgada.

Indica que la condonación otorgada por el Servicio de Impuestos Internos, no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede alterar o modificar aquellos pagos efectuados con anterioridad a la fecha de otorgamiento, pues de lo contrario se estaría vulnerando las cuentas fiscales ya auditadas y asentadas en el erario de la nación.

Tercero: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.

Cuarto: Que, corresponde recordar que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio constitucional destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello están las vías ordinarias, de lato conocimiento, que otorgan a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso.

Quinto: Que, en el caso de marras la recurrente estima arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida en cuanto a los montos de devolución que en definitiva hizo la Tesorería, y los montos que pretendía percibir. En la especie, el contribuyente solicita la devolución de la suma de $144.514.992 versus la suma de $46.385.891 que le otorgó Tesorería.

Sexto: Que, por su parte la recurrida alega que ha apegado su actuar a la normativa vigente, y que las devoluciones de dinero demandadas por el recurrente son improcedentes, pues todos aquellos pagos no pueden ser alterados por una condonación posterior, ya que ello obligaría a revisar eternamente todos los pagos que los contribuyente efectúen cuando con posterioridad exista una normativa que otorgue mayores condonaciones.

Séptimo: Que, como se advierte, hay controversia entre las partes, tanto en los montos a devolver, como en los presupuestos de procedencia de la compensación alegada, en la forma pedida por el recurrente, cuestiones todas que impiden considerar que el recurrente tengan a su favor un derecho indubitado, que haga procedente la intervención judicial, que por esta vía solo permite restablecer el imperio del derecho, el status quo de las cosas, no siendo la vía idónea al efecto.

Octavo: Que, de esta forma de accederse a lo peticionado por la accionante constitucional, se trataría de una sentencia de carácter declarativa, naturaleza que resulta ajena al objetivo cautelar de derechos de la acción que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales;

Se declara:

Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de la Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Alamo Limitada.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N°159-2017 Protección.

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