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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 152-201724 mar 2017

Protección contra Jefa de dicho centro

Fecha
24 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 152-2017, sentencia de 24 de marzo de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Jefa del CET: la revocación de beneficios y la no asignación laboral no constituyen actos ilegales o arbitrarios, pues se fundan en la conducta calificada reglamentariamente y en un proceso de selección no refutado.

Texto íntegro

Arica, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1° Que, con fecha 8 de marzo de 2017 comparece doña nombre reservado, recluida en el Centro de Educación y Trabajo nombre reservado (CET), quien deduce recurso de protección en contra de la Jefa de dicho centro, el Consejo Técnico y quienes resulten responsables.

Funda su recurso señalando que se encuentra cumpliendo una condena de 10 años y un día y que es beneficiaria de los beneficios de Salidas Esporádicas, Dominical y Visita Conyugal, los cuales le fueron quitados.

Expone que en el mes de noviembre de 2016 se le concedió permiso para rendir la PSU para los días 28 y 29 del mismo mes, rindiendo las pruebas de Lenguaje, Ciencias Naturales y Matemáticas, no concurriendo a rendir la prueba de Historia y Geografía el día 29 por ser voluntaria, quedándose en el recinto penal.

Agrega que producto de esta situación, de forma posterior se ha sentido discriminada en el centro, ya que pese a hacer un curso de Aseo Industrial no le fue asignado un trabajo al que postulaba y se le han quitado los beneficios que poseía, solicitando que se acoja el recurso y ordene la restitución de sus derechos otorgados por Reglamento N° 518 de 1998.

2° Que con fecha 15 de marzo de 2017, doña nombre reservado, Jefa C.E.T Semi-nombre reservado, evacuó el informe ordenado, indicando que en conformidad al Acta del Tribunal de Conducta del Bimestre Noviembre-Diciembre de fecha 9 de enero de 2017 se determinó bajar la conducta de la recurrente a “Buena” en el factor Guardia Interna, por la infracción al artículo 80 letra a) del Decreto 518 y en el factor Escuela se califica como “Buena” por la infracción al artículo 79 letra i), manteniéndose la calificación del bimestre anterior.

Expone que la explicación de la interna para las infracciones fue, en el caso de las primeras, que consisten en no presentarse a la hora de la cuenta, que se había quedado dormida; y en el segundo que no concurrió a rendir la prueba referida porque ya había dado una especial y no requería rendir ésta, de lo cual recién tomó conocimiento el mismo día lo que no le permitió informar a Gendarmería oportunamente.

Agrega que la revocación del beneficio se debió a la baja en el factor Guardia Interna por las dos sanciones de que fue objeto, lo que sumado a que se mantuvo la calificación como “Buena” en el factor escuela trajo como consecuencia la dictación de la Resolución N° 07 de 19 de enero de 2017 que le revocó el beneficio.

Señala la recurrida que lo anterior constituye un cambio en la situación de la usuaria lo que trajo como consecuencia la revocación del permiso por aplicación de la facultad privativa en cuanto a la concesión, suspensión o revocación de los permisos establecida en el artículo 98 del Reglamento Penitenciario, lo que se suma a la obligación imperativa para la jefatura consagrada en el artículo 99 del mismo cuerpo normativo, de suspenderlo cuando las circunstancias existentes al momento de concederlo se modifican de modo que ya no resulte aconsejable que el interno continúe gozando de él. En este caso la interna dejó de cumplir el requisito del artículo 96 letra a) en cuanto a mantener muy buena conducta.

Agrega en este punto que esto fue resuelto precedentemente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica en recurso de amparo rechazado a la recurrente en causa rol 53-2017.

En cuanto a la visita conyugal, este no fue posible de cumplir ya que su esposo, nombre reservado registra mala conducta lo que le fue notificado oportunamente a la recurrente.

En cuanto a la situación laboral expone que la usuaria desarrolla labores de aseo por las que se le pagan $60.000; y que se le dio la posibilidad de perfeccionarse junto a 12 usuarios, resultando seleccionados sólo 6 para desempeñar labores en la Dirección Regional, no calificando la recurrente por su baja de conducta de Muy Buena a Buena.

Finalmente solicita que se rechace la acción constitucional de protección interpuesta ya que no ha existido acto ilegal o arbitrario que hayan traído como consecuencia actos de discriminación en contra de la recurrente puesto que la autoridad penitenciaria ha obrado dentro de sus atribuciones.

3° Que con fecha 21 de marzo de 2017, don nombre reservado, Presidente del Consejo Técnico Semi-nombre reservado, evacuó el informe ordenado, haciendo referencia a las mismas circunstancias ya mencionadas en el informe de la Jefa Técnica del mismo centro.

4° Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.

5° Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

6° Que, el permiso de salida de fin de semana encuentra su regulación específica en el art 104 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y en las normas comunes referidas a los permisos del artículo 107 y siguientes, estableciéndose en el artículo 110 letra a) de dicho cuerpo legal que uno de los requisitos para dicho permiso es “haber observado muy buena conducta en los tres bimestres anteriores a su postulación”. Por su parte el artículo 98 del reglamento referido establece que la concesión, suspensión o revocación de estos permisos son una “facultad privativa” de los Jefes de Establecimiento; y asimismo el artículo 99 inciso segundo del mismo, impone al Jefe de Establecimiento el deber de suspender o revocar el permiso si las circunstancias existentes al momento de concederlo, se modifican.

7° Que, de los antecedentes agregados al presente recurso, especialmente aquellos referidos a la conducta de la recurrente, correspondientes a los antecedentes administrativos a que hace referencia la parte recurrida, especialmente, los partes N° 171, 179 y 195; y las resoluciones N° 84/2016, 93/2016 y 97/2016, se puede constatar que las sanciones que se le impusieron fueron previa indagación de los hechos y conforme al mérito de los antecedentes recabados permitiéndole exponer sus razones; así como también la resolución N° 7/2017 que revocó el permiso de salida de fin de semana que expresa los motivos por los que se toma la decisión, las disposiciones normativas en que se funda y que fue legalmente notificada a los interesados. Por lo anterior estima esta Corte que el hecho en que se sustenta la presente acción constitucional no constituye un acto ilegal o arbitrario, situación que ya había sido resuelta en el mismo sentido en causa rol 53-2017 amparo.

8° Que, en cuanto el beneficio de visita conyugal, según lo expuesto es una situación que deriva de la calificación de la conducta del marido de la recurrente, por lo que no concurren los requisitos para acceder a ello, lo que no es imputable a ilegalidad o arbitrariedad de Gendarmería.

9° Que en cuanto a la situación laboral discriminatoria, en base a los antecedentes expuestos no se vislumbra por esta Corte un acto ilegal o arbitrario, sino que obedece a un proceso de selección en que varios postulantes no fueron elegidos, entre estos la recurrente, sin que tal proceso hubiere sido refutado.

Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por la condenada nombre reservado cédula nacional de identidad Nº RUT reservado.

Comuníquese al Centro de Educación y Trabajo nombre reservado (CET), mediante oficio.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 152-2017 Protección.

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