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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 101-201611 mar 2016

nombre reservado CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR, JEFA DE LA UNIDAD REGIONAL, SUBDERE, ARICA Y PARINACOTA DOÑA nombre reservado

Fecha
11 de marzo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 101-2016, sentencia de 11 de marzo de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la no renovación de la contrata: la duración del empleo era transitoria y expiró por el solo ministerio de la ley, sin obligación de renovarlo, y no se acreditó discriminación arbitraria.

Texto íntegro

i a j s r ¿ Ix v ^ iA - j a q - Prim ero: Que a fojas 37 comparece doña nombre reservado, ingeniera comercial, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, Jefa de la Unidad Regional de la SUBDERE de Arica y Parinacota.

Como fundamento de hecho, indica que el año 2009 ingresó al servicio recurrido en calidad de contrata, grado 12, bajo la función de analista presupuestaria contable del Ministerio del Interior, ascendiendo al grado 9 debido a su calidad profesional, manteniéndose por 8 años en lista 1 de distinción. Sin embargo el 31 de noviembre de 2015, se la hizo entrega de una carta de no renovación de su contrato, sin indicar criterios objetivos y calificados.

Agrega que el 04 de diciembre de 2015, la ANEF concurre a una reunión con su jefatura para tratar su caso, quien expuso que no tenía reclamos por su cumplimiento laboral, aduciendo que el motivo de la no renovación es que presentó licencias médicas y que no terminó la rendición de caja chica; siendo falso el hecho vinculado a ía caja chica y respecto a sus licencias médicas, todas fueron por corto tiempo y autorizadas por el COMPIN, motivo por el cual el 02 de febrero de 2016 presentó denuncia por malas prácticas laborales ante la Contraloría General de la República.

Considera que doña nombre reservado al haber asumido sus funciones en septiembre de 2015, en sólo dos meses no puede evaluar a una persona que lleva 8 años en su función, sin respetar los protocolos establecidos en la circular N° 35, que implica que las no renovaciones, sólo serán en casos fundados, por término de programas y malas calificaciones.

Indica que la ANEF ha señalado que su caso se debe a una discriminación arbitraría, de orden político y poco humana, por su tema médico, obedeciendo a una decisión antojadiza por la jefatura.

Finalmente indica que recién el 04 de febrero recién se enteró que su contrato había sido prorrogado, lo cual igualmente considera una negligencia, pues ya estaba tramitado por la Contraloría con fecha 20 de enero de 2016.

Considera que lo anteriormente expuesto vulnera en primer término el derecho a la igualdad ante la ley; derecho a presentar peticiones a la autoridad; la libertad de trabajo y su protección; y la admisión a todas las funciones y empleos públicos, derechos consagrados consagrado en los numerales 2 ,14 , 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, respectivamente. Por lo que solicita se conceda otro año de prorroga bajo las mismas funciones que siempre Arica, once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO:

ha desempeñado, adoptándose de inmediato las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el derecho vulnerado.

Segundo: Que, a fojas 89, don nombre reservado, Subsecretario de Desarroflo Regional y Administrativo, evacuó el informe ordenado, indicando que ia recurrente realizó labores en caiidad de contrata en dicha subsecretaría, desde el 01 de febrero de 2009 hasta et 29 de febrero de 2016.

Aclarando que hasta el año 2015, se dispuso su contratación por períodos anuales, resolviéndose para el año 2016 su contratación por los meses de enero y febrero, ello fundado en necesidades de servicio. En consecuencia considera que dicha subsecretaría ha actuado con estricto apego a las normas legales que regulan la especial naturaleza de la prestación de servicios a contrata, respetando íntegramente el plazo de vigencia del vínculo laboral, no existiendo término anticipado por decisión de la autoridad, por lo que solicita el rechazo del recurso.

Tercero: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.

Cuarto: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -es to es, contrario a ia ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

Quinto: Que, de la lectura del presente recurso, se desprende que el acto impugnado es la comunicación de no renovación de la contrata, notificada el 31 de noviembre del año 2015, y no la prórroga de la contrata que operó hasta el 29 de febrero del presente año, motivo suficiente para declarar extemporáneo el presente recurso, habida consideración que éste fue presentado el 26 de febrero del año 2016.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, del mérito de io expuesto por las partes, existe consenso en que la recurrente desempeñaba labores en caiidad de contrata desde el año 2009, que esta no fue renovada para el año 2016, y que por resolución de la Contraloria General de la República se prorrogó hasta el 29 de febrero de 2016.

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Séptim o: Que el artículo 10 inciso primero de la Ley N° 18.834 que "Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de ía ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos". Porta l circunstancia la duración de los empleos a contrata queda sujeta al plazo por el cual fueron contratados sin que sea necesaria declaración previa desde que expiró el contrato por eí sólo ministerio de la ley, según el inciso primero el artículo 153 del cuerpo legal ya citado.

Octavo: Que, conforme lo razonado, la terminación de los servicios prestados por el recurrente no es ilegal, puesto que ía duración de éste resulta ser transitoria como lo establece expresamente la ley, en la letra c) del artículo 3o de la Ley N° 18.834, y tiene como máximo un periodo de vigencia, que en eí presente caso era hasta el 29 de febrero de 2015.

Noveno: Que, atendido a que el término de la contrata fue por la expiración deí plazo, y no existiendo obligación legal para su renovación, el actuar de la recurrida no adolece de arbitrariedad, puesto que la justificación del acto no requiere más allá que ajustarse a ía normativa legal y transcurso del termino por eí cual se contrataron los servicios.

Décim o: Que, por lo demás, sólo la garantía del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, se encuentra amparada por la presente acción constitucional, sin que en la especie se hubiere acreditado discriminación alguna respecto de la recurrente, por lo que no apareciendo que el acto impugnado carezca de fundamento ni sea ilegal, procede rechazar el recurso en análisis.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales;

Se declara:

I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 37.

Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.

Rol N° 101-2016 Protección Pro// //nunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro señor Samuel Muñoz Weisz e integrada por el Ministro señor Pablo Zavala Fernández y por el Fiscal Judicial señor nombre reservado. Autoriza la Secretaria Titular señora Paulina Zúñiga Lira.

Arica, once\<Je rrarzó de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario del día de hoy la resolución precedente. | \