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Derecho público chileno

NormaLey N° 21.040106 de 165
Norma
Ley N° 21.040
Título
Crea el sistema de educación pública
Cita
Ley N° 21.040, artículo cuadragésimo séptimo

Texto del artículo

Artículo cuadragésimo séptimo.- Inicio de funciones de los Consejos Locales de Educación Pública. Los Consejos Locales de Educación Pública iniciarán sus funciones una vez que todos los representantes establecidos en el artículo 50 sean electos o designados, según corresponda. Los procesos tendientes a tal fin deberán iniciarse una vez instalado el respectivo Servicio Local de Educación Pública, de conformidad con la gradualidad establecida en el artículo sexto transitorio. Mientras los Consejos Locales no se hayan constituido legalmente, la Dirección de Educación Pública y los Servicios Locales ejercerán sus funciones con prescindencia de las atribuciones que la ley le otorga a dichos consejos. El Director Ejecutivo de cada Servicio Local, de conformidad a las atribuciones que le otorga la ley, adoptará las medidas necesarias para el oportuno inicio de funciones de este Consejo.