Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

NormaLey N° 19.07020 de 187
Norma
Ley N° 19.070
Título
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobo el estatuto de los profesionales de la educacion, y de las leyes que la complementan y modifican
Cita
Ley N° 19.070, artículo 12 sexies

Texto del artículo

Artículo 12 sexies.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por resolución fundada y atendida la gravedad y reiteración de la conducta, oída la entidad afectada, podrá sancionarla con amonestación, multa a beneficio fiscal de hasta 5 U.T.M., o pérdida de la certificación a que se refiere el presente párrafo, cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones consideradas y aprobadas para la respectiva certificación de ejecución de los programas o cursos, por evidentes deficiencias administrativas o de recursos que afecten la calidad del servicio educacional, o por presentar irregularidades que afecten seriamente a los usuarios. De aplicarse la sanción de pérdida de la certificación, el Centro deberá cancelar la inscripción en el registro establecido en el artículo 12 quáter, del respectivo curso o programa de formación de la institución infractora, informándose de este hecho en el mismo registro. En lo no regulado previamente, se aplicará supletoriamente la ley N°19.880.