- Norma
- Ley N° 18.834
- Título
- Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo
- Cita
- Ley N° 18.834, artículo 67
Texto del artículo
Artículo 67.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las Ley 18.834, siete horas del día siguiente. Art. 61.