Cómputo de servicios en entidades públicas para bonificación por retiro voluntario
- Fecha
- 15 de abril de 2026
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19882 art/septimo inc/1, ley 19882 art/octavo, ley 19882 art/septimo inc/2, ley 19882 art/septimo inc/3, ley 18091 art/17, dl 1953/77 art/9, ley 20948 art/1, ley 20948 art/3, ley 18575 art/1 inc/2, dl 2050/77 art/8, ley 16617 art/47
- Descriptores
- bono por retiro, bonificación adicional, requisitos, años de servicio
- Cita
- Dictamen N° OF72.086 de 2026
Resumen
Solo procede considerar desempeños en entidades comprendidas en el artículo octavo de la ley N° 19.882 o que integraban la Administración del Estado; no así en una sociedad anónima privada, y en el servicio de bienestar solo hasta su fecha de privatización.
Sumario de la Contraloría
Para acceder a los beneficios por retiro voluntario de las leyes N°s 19.882 y 20.948, procede considerar servicios desempeñados en distintas entidades públicas, en la medida que estén comprendidas en lo previsto en el artículo octavo del primer texto legal citado y/o formen parte de la administración del estado o de sus antecesores
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 21.572 de 2019
- Aplica Dictamen N° 30.944 de 2018
- Aplica Dictamen N° 26.526 de 2016
- Aplica Dictamen N° 75.710 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° OF72086 Fecha: 15-04-2026 I. Antecedentes El señor nombre reservado, funcionario de la Dirección de Crédito Prendario, solicita un pronunciamiento que determine si, para efectos de acceder a los beneficios por retiro que regulan las leyes N os 19.882 y 20.948, puede considerar su desempeño en la antigua Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, durante el período que media entre los años 1989 y 1999. Lo mismo requiere doña nombre reservado, funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanización de Los Ríos, respecto de las labores que realizó en el Servicio de Bienestar del Magisterio, desde septiembre de 1989 a marzo de 2000. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que la ley N° 19.882, concede, en su artículo séptimo, inciso primero, una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades indicadas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan los demás requisitos allí establecidos. Añade ese precepto, en sus incisos segundo y tercero, que el referido beneficio será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en esas entidades, con un máximo de once meses, haciendo presente que el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de ese emolumento solo procederá cuando el funcionario tenga, a lo menos, 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a esta. En relación con lo anterior, el artículo octavo prevé, en lo pertinente, que serán beneficiarios del bono en análisis, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, y la Contraloría General de la República, que cumplan con las demás exigencias que ahí se mencionan. Por su parte, conforme al criterio contenido en los dictámenes N os 75.710, de 2014, 26.526, de 2016 y E194948, de 2025, es pertinente apuntar que, dado el carácter excepcional de los beneficios por incentivo al retiro, su preceptiva debe ser interpretada de manera estricta, sin extender sus hipótesis o requisitos a otras situaciones no contempladas expresamente, por lo que, para efectos del bono de la ley N° 19.882, solo pueden ser contabilizados los lapsos desempeñados en algunas de las entidades afectas a las disposiciones aludidas en su artículo octavo. Luego, resulta necesario hacer presente que la ley N° 20.948 otorga, en su artículo 1°, un beneficio adicional, por una sola vez, a los funcionarios que perciban la bonificación de la ley N° 19.882, siempre que tengan a la fecha de postulación veinte o más años de servicio continuos o discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y reúnan los demás requisitos de régimen previsional, edad y casual de término de servicios que allí se indican. Su artículo 3° permite que los funcionarios que, cumpliendo los demás requisitos a los que se refiere el citado artículo 1°, accedan a dicho bono teniendo a la fecha de postulación entre dieciocho y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales. En este contexto, se debe hacer presente que, conforme con lo resuelto en los dictámenes N os 30.944, de 2018, 21.572, de 2019 y E447590, de 2024, para acceder al aludido estipendio adicional resulta necesario que el trabajador haya servido a lo menos dieciocho años, continuos o discontinuos, en la Administración del Estado, debiendo considerarse este último concepto en un sentido amplio, acorde con lo previsto en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, siendo útiles, para estos efectos, los desempeños prestados ante reparticiones centralizadas como también en las entidades que integren o hayan formado parte orgánicamente de la administración estatal, con prescindencia de su naturaleza jurídica. III. Análisis y conclusión Expuesto lo anterior, es necesario recordar que, por disposición del artículo 8° del decreto ley N° 2.050, de 1977, la antigua Empresa de Agua Potable de Santiago pasó a denominarse Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, indicando, asimismo, que esta se relacionaría con el Estado por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, debiendo destacarse que conforme con el dictamen N° 8.076 de 1992, de este origen, mantuvo la condición de servicio público, formando parte de la Administración del Estado. El mismo pronunciamiento aclaró que esa naturaleza solo se mantuvo hasta 1989, año en el que la ley N° 18.777 autorizó al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado en la Región Metropolitana de Santiago y en la V Región de Valparaíso, indicando que, para el desarrollo de esas actividades, el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción constituirían dos sociedades anónimas, una de las cuales se denominaría “Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.” (EMOS S.A.), sociedad que sería una empresa privada que no formaría parte de la Administración del Estado. Ante estas circunstancias, procede determinar que el señor nombre reservado no puede considerar sus desempeños en EMOS S.A. para efectos de acceder a los beneficios por retiro que regulan las citadas leyes N os 19.882 y 20.948, dado que, durante el lapso que invoca -1989 a 1999- esa entidad estuvo constituida como una persona jurídica de derecho privado. Una situación diferente se advierte respecto del período esgrimido por la interesada en el Servicio de Bienestar del Magisterio -septiembre de 1989 a marzo de 2000-, toda vez que, acorde con lo establecido el artículo 47 de la ley N° 16.617 y su reglamento, dicho servicio fue creado como una corporación de derecho público, calidad que mantuvo hasta el 6 de marzo del año 2000 (aplica dictámenes N os 9.700, de 2000 y 37.789, de 2001). En consecuencia, cabe concluir que, sin perjuicio de que ese último servicio no se encuentra incluido en el listado de las entidades afectas al bono de retiro de la ley N° 19.882, la señora nombre reservado podrá considerar las labores que ha invocado, solo hasta el 5 de marzo de 2000, para acceder al beneficio de la ley N° 20.948, por tratarse, como se señaló, de un organismo que hasta dicha data formó parte de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República (S)