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Derecho público chileno

DictamenN° OF201.936 de 202623 oct 2026

El Instituto Nacional de Deportes de Chile debe ajustar las condiciones de los contratos por los que se consulta, atendidas las razones y criterios que se indican

Fecha
23 de octubre de 2026
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
cci art/1546
Descriptores
contratos, principio de juridicidad, buena fe, error Administración
Cita
Dictamen N° OF201.936 de 2026

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° OF201936 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes El Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND) solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de modificar las condiciones de diversos contratos de obras de infraestructura deportiva desarrollados en el recinto “Parque Estadio Nacional”, sobre la base de que la única obligación contractual pendiente correspondería a la obtención de la recepción municipal de las obras, cuyo retraso se habría debido a trámites y circunstancias ajenos a la responsabilidad de las empresas contratistas.

Las modificaciones planteadas se refieren a reemplazar las garantías que esas empresas presentaron originalmente por otras de menor monto, reducido en relación con el porcentaje de avance contractual, y a eliminar la obligación de tramitar y obtener la aludida recepción municipal, a efectos de que ese instituto pueda otorgar la recepción definitiva de las obras convenidas.

La consulta guarda relación con el Informe de Mitigación de Impacto Vial (IMIV) asociado a las referidas obras, aprobado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones a través de la resolución exenta N° 381, de 2023, en la cual se establecieron una serie de mitigaciones que debían realizarse a propósito de los proyectos en cuestión.

En ese contexto, y de acuerdo con lo previsto en las bases administrativas tipo por las que se rigen dichos convenios, el IND expone que la aprobación de las medidas de mitigación constituye un precedente obligatorio para que los contratistas obtengan la respectiva recepción municipal, trámite que, a su vez, es un requisito para que ese servicio otorgue la recepción definitiva de las obras y proceda a la liquidación de los contratos.

No obstante, atendidas una serie de particularidades que expone, el IND adoptó la decisión de gestionar directamente el aludido IMIV, a través de la suscripción de contratos con un tercero para llevar a cabo las señaladas medidas de mitigación.

Ahora bien, ante ese escenario, dicho servicio indica que “no se modificaron las bases tipo en relación con la responsabilidad del contratista en la tramitación de la Recepción Municipal dentro de sus obligaciones contractuales, ya que en ese momento el IND no visualizó todas las complicaciones administrativas que implicaría tramitar y ejecutar (…) los IMIVS y que provocarían el retraso en la obtención de la referida Recepción Municipal”.

Por lo tanto, desde que el IND asumió dicha responsabilidad y encargó a un tercero la ejecución de las medidas de mitigación, la obtención de la aprobación correspondiente dejó de depender exclusivamente de los contratistas.

En consecuencia, dado que tales trabajos no han concluido en los plazos previstos, y que permanece pendiente la aprobación de las medidas de mitigación en comento, lo que impide a las empresas constructoras obtener la recepción municipal, el IND estima justificadas las modificaciones contractuales sometidas a consulta.

Sobre el particular, resulta menester tener presente que la autoridad administrativa debe actuar con sujeción al principio de juridicidad y respetar, en las decisiones que adopte, el principio de buena fe consagrado en el artículo 1.546 del Código Civil, aplicable a la contratación administrativa.

En virtud de dicho principio, esta Entidad de Control ha manifestado -entre otros, en los dictámenes N°s. 69.089, de 2013; 26.713, de 2019; y E219175, de 2022- que los contratos, así como las eventuales contradicciones que surjan entre éstos y las bases administrativas, deben interpretarse y resolverse procurando su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta que no cause perjuicio a ninguna de las partes.

Pues bien, a partir de los antecedentes aportados por el IND, aparece que ese servicio decidió externalizar la ejecución de las mencionadas medidas de mitigación a través de distintos contratos suscritos con un tercero, al cual se le encomendó la labor de diseñar y ejecutar tales medidas.

Sin embargo, se advierte que, pese a lo anterior, esa repartición no adecuó las condiciones contractuales pertinentes, manteniendo formalmente exigencias cuyo cumplimiento quedó supeditado a actuaciones ajenas a la esfera de control de los contratistas.

En tales condiciones, es preciso recordar que cuando existe un error de la Administración que no resulta imputable al particular, no procede que éste soporte las consecuencias que se generen, sobre todo si actuó de buena fe y con el convencimiento de haber procedido dentro de un ámbito de legitimidad (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.587, de 2014, y OF144274, de 2026).

Por consiguiente, considerando que la imposibilidad de cumplir la obligación pendiente deriva de circunstancias originadas en decisiones adoptadas por la propia Administración, y ajenas a la voluntad de los contratistas, no resulta jurídicamente procedente que éstos soporten las consecuencias derivadas de dicha situación.

En consecuencia, esta Sede de Control estima procedente que el IND ajuste los convenios en los términos planteados, de lo que deberá informar en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República nombre reservado

Subcontralor General