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Derecho público chileno

DictamenN° OF198.521 de 202620 oct 2026

No procede reconsiderar lo resuelto en el oficio N° OF95451, de 2026, de este origen, por las razones que se indican

Fecha
20 de octubre de 2026
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
Ley 21722 art/5, ley 21796 art/5, ley 18834 art/87 lt/d, ley 18834 art/8
Descriptores
SDS, concurso público, postulación a cargo, participación funcionarios a contrata, requisitos
Cita
Dictamen N° OF198.521 de 2026

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° OF198521 Fecha: 20-10-2026 I. Antecedentes A través de su oficio N° OF95451, de 2026, y frente a una presentación de doña nombre reservado, por la que reclamó en contra de dos concursos convocados por el Servicio de Salud Araucanía Sur para proveer cargos de jefes de departamento regidos por el artículo 8° de la ley N° 18.834, esta Contraloría General concluyó, en lo esencial, que el requisito previsto en la letra a) de ese precepto para la participación de los funcionarios a contrata -haberse desempeñado, al menos, durante los tres años previos al certamen-, no exige que la totalidad de ese lapso se haya servido exclusivamente bajo esa modalidad, por cuanto para ese cómputo también son útiles los períodos trabajados como titular o suplente, siempre que exista continuidad e inmediatez temporal entre esos desempeños y el ejercicio posterior en calidad de contrata.

Precisó ese pronunciamiento que la finalidad de dicha exigencia legal es asegurar que quienes acceden a los cargos de jefe de departamento desde una designación funcionaria de índole transitoria hayan mantenido una vinculación estable y prolongada con la Administración, objetivo que no se afecta por considerar los lapsos servidos como titular o suplente cuando existe continuidad entre ellos e inmediatez temporal respecto de la contrata.

En esta oportunidad, la interesada antes individualizada solicita la reconsideración del referido oficio N° OF95451, de 2026, reiterando las alegaciones formuladas anteriormente, y añadiendo que el oficio N° OF91657, de 2026, de la Contraloría Regional del Biobío apoyaría su opinión de que no procede el nombramiento en un cargo de jefe de departamento de quien ha concursado desde una suplencia, variando, durante el desarrollo del certamen, a una contrata en la cual no reúne los tres años exigidos. Aduce, al respecto, que las leyes de presupuesto de 2025 y 2026 han restringido la posibilidad de reemplazar los cargos vacantes por medio de la suplencia.

II. Análisis Respecto de lo alegado por la recurrente, cabe consignar que el referido oficio N° OF91657, de 2026, de la Contraloría Regional del Biobío, ante una reclamación relativa a presuntas irregularidades acaecidas en un concurso convocado por el Servido de Salud Concepción para proveer cargos de jefe de departamento, precisó que los suplentes también se encuentran sujetos al mismo lapso de, al menos, tres años desempeño previo que se exige para los empleos a contrata, concluyendo que varios de ellos no cumplían dicha condición.

Al respecto, cabe hacer presente que ese pronunciamiento invocado por la recurrente no se opone a lo concluido a su respecto, toda vez que se limitó a puntualizar que también respecto de los funcionarios suplentes resulta exigible el cumplimiento del lapso de tres años exigido en el citado artículo 8°, letra a), lo que no se cumplía en algunos casos, ya que se verificó que los participantes no computaban ese período, aun considerando sus desempeños a contrata.

Enseguida, cabe manifestar que los artículos 5° de las leyes Nos 21.722 y 21.796, de Presupuestos del Sector Público para el año 2025 y 2026, respectivamente, suspenden, durante esas anualidades, la aplicación del artículo 87, letra d), de la ley N° 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por ese estatuto con las designaciones a contrata, añadiendo que, en ese lapso, no podrá contratarse personal suplente en los cargos de planta que no se encuentren desempeñados por su titular por aplicación del mecanismo anterior.

En este orden, se advierte que dichas leyes presupuestarias solo han restringido la posibilidad de designar suplentes en los cargos que no se encuentran servidos por su titular, por haber sido estos designados en un empleo a contrata compatible, por lo que, contrariamente a lo que afirma la reclamante, dicha preceptiva no impide designar suplentes en los cargos que se encuentran vacantes.

Por último, la jurisprudencia de este origen contenida en los dictámenes Nos 13.618, de 2007 y 17.026, de 2012, ha concluido que el funcionario de planta o a contrata que, después de presentarse como candidato en un concurso sometido a las reglas del artículo 8° de la ley N° 18.834, se desvincula de la Administración, no puede ser considerado por el comité de selección respectivo para los efectos de incluirlo en la nómina de candidatos propuestos a la autoridad para efectuar el nombramiento.

Lo anterior es una situación diversa de aquella en la que un participante postula como suplente, y luego cambia su calidad jurídica a contrata, conservando su condición funcionaria, y tampoco implica que el requisito de los tres años de desempeño anterior deba verificarse solo en su ejercicio a contrata, ya que puede sumar el tiempo que haya cumplido labores en otra calidad, siempre que dicho lapso reúna las condiciones de continuidad e inmediatez mencionadas.

III. Conclusión En consecuencia, debe desestimarse la reclamación de la señora nombre reservado, ya que reitera sus alegaciones que ya fueron atendidas en el oficio que impugna y, además, no aporta nuevos antecedentes ni elementos de juicio que desvirtúen lo allí concluido.

Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República nombre reservado

Subcontralor General