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Derecho público chileno

DictamenN° OF177.637 de 202616 sep 2026

Reclamo del artículo 160 de la ley N° 18.834 durante un procedimiento disciplinario en curso

Fecha
16 de septiembre de 2026
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/160, ley 18834 art/144
Descriptores
reclamo ante CGR, procedimientos disciplinarios afinados, autoridad competente
Cita
Dictamen N° OF177.637 de 2026

Resumen

Se desestima la reconsideración, pues el reclamo solo puede ejercerse una vez afinado el procedimiento disciplinario, y la incompetencia de quien ordenó instruirlo no afecta su validez si es afinado por la autoridad competente.

Sumario de la Contraloría

Desestima reconsiderar lo concluido en el dictamen E220260, de 2022

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° OF177637 Fecha: 16-09-2026 I. Antecedentes El señor nombre reservado, en representación del señor nombre reservado, solicita la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° E220260, de 2022, a fin de que sea posible deducir ante esta Entidad Fiscalizadora el reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, con anterioridad a que los procedimientos disciplinarios se encuentren afinados, en el caso que se adviertan vicios esenciales, graves y evidentes en su tramitación, como sostiene que ocurriría en el proceso sumarial instruido en contra de su representado. En ese sentido, alega la falta de competencia del Subsecretario de Redes Asistenciales para disponer la iniciación de una investigación sumaria -que luego fue elevada a sumario administrativo-, dirigida en contra del señor nombre reservado, quien a la sazón se desempeñaba como Director del Servicio de Salud O’Higgins. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, junto con manifestar su parecer en relación con lo solicitado por el recurrente, expuso el contexto de dicha investigación, añadiendo que el 6 de mayo del año en curso el expediente fue enviado al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para que procediera a emitir los actos administrativos correspondientes. II. Fundamento jurídico El citado artículo 160 de la ley N° 18.834 dispone que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante esta Contraloría General cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere dicho Estatuto. Para este efecto, tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. A su turno, el referido dictamen N° E220260, de 2022, precisó que el reclamo regulado en el citado artículo 160 solo procede una vez que los procedimientos disciplinarios estén afinados, añadiendo que, para tales efectos, la autoridad deberá notificar el acto de término que aplica una medida disciplinaria, indicándole expresamente al afectado que, a partir de ese momento, puede ejercer la referida reclamación dentro del plazo de diez días allí previsto. Para arribar a dicha conclusión, ese pronunciamiento tuvo en consideración que, antes de la emisión del acto terminal, el proceso disciplinario se encuentra pendiente y que, durante su tramitación, el inculpado puede ejercer los medios de defensa e impugnación que otorga la normativa que lo regula de manera específica, comprendida en el Título V del Estatuto Administrativo, entre ellos, las recusaciones, los descargos, la presentación de pruebas y los recursos de reposición y apelación -este último cuando proceda-, pero no el reclamo ante esta Contraloría General. En cambio, una vez afinado el procedimiento, el afectado ya no puede cuestionarlo dentro del mismo, por haber ejercido los medios y recursos que le concede la normativa que lo regula o por haber transcurrido los plazos para ello sin interponerlos. De este modo, el reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834 resulta aplicable para objetar tales procedimientos una vez que se han agotado las vías consideradas en su propia regulación, esto es, una vez que se encuentren afinados. Por otra parte, es pertinente indicar que el artículo 144 del mismo texto estatutario dispone que los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. En relación con lo que precede, la jurisprudencia administrativa ha precisado en sus dictámenes N os 11.307 y 13.939, ambos de 2017, que las omisiones en las que se incurra durante la tramitación de un proceso disciplinario solo acarrean la nulidad de lo obrado cuando incidan en actuaciones esenciales, entendiéndose por tales la declaración del inculpado, la formulación de cargos concretos y las notificaciones de los mismos y de la sanción que se determine aplicar, entre otras, por cuanto se trata de diligencias directamente relacionadas con el derecho que le asiste al encausado para asumir una adecuada defensa de sus intereses. Por último, los dictámenes N os 4.173, de 2012, 81.864, de 2013 y 17.789, de 2018, han señalado que el hecho de que un sumario haya sido ordenado instruir por una autoridad incompetente, es un vicio que no afecta la validez del procedimiento, pues no constituye un elemento decisivo en sus resultados, siempre que ese proceso disciplinario sea afinado por la superioridad que corresponda. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el fundamento para sostener que el reclamo que contempla el artículo 160 de la ley N° 18.834 solo puede ejercerse una vez afinado el procedimiento disciplinario, radica en que los sumarios administrativos son procesos reglados, en los cuales el afectado dispone de los mecanismos necesarios para hacer valer sus planteamientos durante su sustanciación, los que tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa y configurar un debido proceso, sin que dicha conclusión pueda alterarse en atención a la magnitud o entidad de los vicios que pudieran alegarse, puesto que ello no habilita para incorporar instancias de revisión distintas de aquellas previstas expresamente por el legislador. Asimismo, en lo que respecta a la alegación de la supuesta incompetencia de la autoridad que ordenó instruir la investigación, también debe ser desestimada, toda vez que no se trata de un vicio que incida en una actuación esencial o que influya decisivamente en sus resultados, en tanto el proceso sea afinado por la autoridad que corresponda. En consecuencia, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración formulada en la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República nombre reservado

Subcontralor General