Toma de razón de decreto que modifica exigencias técnicas para servicios de taxi
- Fecha
- 10 de junio de 2026
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 19880 art/11, ley 19880 art/41, ley 21553, DTO 212/92 mintt
- Descriptores
- Facultades CGR, toma de razón, representa decreto, modificación reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros
- Cita
- Dictamen N° OF110.217 de 2026
Resumen
Contraloría no da curso al decreto que rebaja exigencias técnicas de los taxis, por falta de fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos y por no someterse a consulta pública.
Sumario de la Contraloría
Representa el decreto N° 94, de 2026, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 59.892 de 2015
- Aplica Dictamen N° 18.055 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° OF110217 Fecha: 10-06-2026 Esta Contraloría General no ha dado curso al documento del epígrafe, que modifica el decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo en estudio elimina, modifica y disminuye exigencias técnicas aplicables a los vehículos destinados a prestar a la ciudadanía los servicios de taxi, tales como antigüedad máxima de operación, antigüedad mínima para su primera inscripción y cilindrada mínima, sin que consten los fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos que justifiquen tales medidas, ni las razones por las cuales no se sometieron a consulta pública.
En ese sentido, cabe anotar que, si bien corresponde a la Administración definir las exigencias para los servicios de que se trata, en este caso se incluyen modificaciones que rebajan el estándar y calidad de los servicios que la ciudadanía ya recibe, de manera que, con mayor razón, resulta menester que tal decisión se encuentre debidamente fundada en razones fácticas, técnicas y jurídicas debidamente acreditadas, que justifiquen plenamente su adopción, máxime si ello redunda directamente en el estándar mínimo exigible a otros servicios de transporte, como son aquellos realizados a través de las empresas de aplicación de transportes reguladas en la ley N°21.553.
Corrobora lo anterior lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, y lo expresado por este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N°s. 18.055, de 2011, y 59.892, de 2015, en orden a que el principio de juridicidad, en una concepción amplia y moderna, conlleva la exigencia de que los actos administrativos se encuentren debidamente motivados y sustentados en fundamentos racionales, de modo que no obedezcan a decisiones que puedan ser arbitrarias o que, eventualmente, pudieran estimarse una desviación de poder.
Finalmente, y en relación con lo dispuesto en la letra a) del artículo único del acto administrativo examinado, corresponde que ese Ministerio establezca un plazo determinado para efectos del cumplimiento de la obligación de comunicar la adscripción de los servicios de taxi básico, ejecutivo o de turismo, a una empresa de aplicación de transportes.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralora General de la República