Descanso reparatorio de ley N° 21.409 para personal a honorarios financiado con aportes de terceros
- Fecha
- 30 de marzo de 2023
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 21409 art/1, ley 21409 art/2, ley 21409 art/3
- Descriptores
- MUN, trabajadores salud municipal, beneficio de descanso reparatorio, desempeño contínuo, honorarios, financiamiento contratación, jornada mínima
- Cita
- Dictamen N° E327.489 de 2023
Resumen
El origen de los fondos con que se financiaron los honorarios no obsta al reconocimiento del descanso reparatorio, pues la ley no distingue al respecto; corresponde al municipio verificar los demás requisitos.
Sumario de la Contraloría
Para el reconocimiento del derecho al descanso reparatorio de la ley Nº 21.409 no importa el origen de los fondos con que se financiaron los honorarios de quienes prestaron servicios bajo esa modalidad
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° E208.158 de 2022
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
Nº E327489 Fecha: 30-III-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, cirujano dentista, consultando acerca de la procedencia de acceder al descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409, el que le fue negado por la Municipalidad de Lago Ranco.
Requerido su informe, la Municipalidad de Lago Ranco expresó que la profesional prestó servicios con cargo a recursos presupuestarios transferidos por el Servicio de Salud Valdivia, para ejecutar acciones odontológicas específicas, por lo que su contrato estaba asociado a una meta que debía cumplirse y no al desarrollo de funciones habituales del servicio, lo que impedía autorizar el descanso reparatorio, ya que implicaba dejar de realizar labores respecto de las cuales correspondía al municipio rendir cuentas ante ese servicio de salud.
II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para el personal de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según el caso, del que, conforme a su artículo 1°, se puede hacer uso durante el periodo de tres años contado a partir de la fecha de su publicación.
Su artículo 2° regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”.
En atención a lo señalado, se infiere que un presupuesto necesario para acceder al descanso reparatorio lo constituye el hecho de haber estado desempeñando funciones, de manera continua, en alguna de las instituciones que indica el artículo 2° de la citada ley, en el periodo fijado al efecto, esto es, desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022.
En este punto, cabe añadir que el mencionado artículo 2° de la ley N° 21.409 previene que los beneficiarios deberán contar con una jornada igual o superior a once horas semanales y tienen que haber sido nombrados o contratados, según corresponda, conforme a cualquiera de las leyes que indica, incluyendo, en lo que importa destacar, al personal contratado a honorarios.
Agrega su artículo 3°, en lo que interesa, que los días de descanso reparatorio a que se tenga derecho, mientras estén vigentes, podrán ser utilizados en cualquiera de las instituciones que quedan comprendidas en el artículo 2°, para lo cual, el personal que deje de prestar sus servicios en la entidad que dio derecho al descanso reparatorio deberá acreditar los días de descanso que le correspondan en la nueva entidad en que se desempeñe, siempre que esté comprendida entre las que señala este último precepto legal.
Puntualizado lo anterior, es preciso consignar que tal como se expresó en el dictamen N° E208158, de 2022, de este origen, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la referida ley, la intención del legislador fue compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de salud que indica por su trabajo en la contención de la pandemia, como una forma de paliar en parte las dificultades a que se ha visto expuesto.
III. Análisis y conclusión Cabe señalar que, de los antecedentes adjuntos se advierte que durante el periodo que exige la ley N° 21.409 para acceder al beneficio en estudio, doña nombre reservado desempeñó acciones específicas de los programas odontológicos del centro de salud familiar “nombre reservado”, dependiente del Departamento de Salud Municipal de Lago Ranco, en virtud de diversos convenios de prestación de servicios a honorarios celebrados por la peticionaria con ese municipio, conforme al artículo 4° de la ley N° 18.883, debiendo añadirse que, luego de que esta última le negara a la interesada el reconocimiento del derecho al descanso reparatorio, esta presentó su renuncia a contar del 14 de marzo de 2022.
Al respecto se debe hacer presente que el hecho que los convenios a honorarios de la recurrente se hayan celebrado en el marco de los programas de mejoramiento para el acceso a la atención odontológica durante los años 2020 y 2021 -acordados entre el municipio y el servicio de salud respectivo-, no puede constituir un obstáculo para el reconocimiento del beneficio al descanso reparatorio. Ello, toda vez que la norma no distingue acerca del origen de los recursos con que se financiaron las contrataciones a honorarios y solo exige, para este caso, y en lo que interesa destacar, la continuidad de las prestaciones durante el lapso de que se trata y una jornada mínima de once horas semanales.
Por consiguiente, corresponde que la Municipalidad de Lago Ranco verifique si la señora nombre reservado cumple con los demás requisitos que prevé la ley N° 21.409 y, si es del caso, le reconozca el beneficio en estudio, quien podrá en tal evento hacer uso del descanso reparatorio, dentro del plazo señalado en su artículo 1° y siempre que al momento de impetrarlo se encuentre prestando servicios en alguna de las instituciones que menciona su artículo 2°.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República