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Derecho público chileno

DictamenN° D421 de 202621 sep 2026

Publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes en redes sociales de funcionarios

Fecha
21 de septiembre de 2026
Criterio
Genera Jurisprudencia
Fuentes legales
pol art/5 inc/2, pol art/19 num/4, ley 21302 art/2, ley 21430 art/1, ley 21430 art/2, ley 21430 art/7, ley 21430 art/3, ley 21430 art/34
Descriptores
uso imagen niño, niña, adolescente, protección integral derechos de la niñez y adolescencia
Cita
Dictamen N° D421 de 2026

Resumen

No procede publicar imágenes de NNA, aun con el rostro borrado, si no concurren las causales legales, pues el borrado no habilita su difusión. La normativa interna del Servicio no se ajusta a la ley N° 21.430 y debe adecuarse.

Sumario de la Contraloría

No resulta procedente la publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes, sin que concurran las causales previstas en la ley

Texto íntegro

N° D421 Fecha: 21-09-2026 I. Antecedentes El presidente nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (en adelante, el Servicio) solicita un pronunciamiento sobre el uso de imágenes de niños, niñas y adolescentes (NNA) en redes sociales personales de funcionarios del mencionado organismo, tomadas en el contexto laboral y con el rostro borrado.

Requerido de informe el Servicio manifestó, en síntesis, que su normativa interna prohíbe, en términos generales, la captación, publicación y/o difusión de imágenes que permitan la identificación directa o indirecta de NNA, especialmente en contextos institucionales, restricción que se extiende tanto a redes sociales institucionales como personales de funcionarios del servicio, con el objeto de prevenir eventuales vulneraciones de derechos o exposiciones indebidas.

Añade que, no obstante, se contemplan excepciones de carácter restringido, permitiendo el uso de imágenes en la medida que no sea posible identificar a los NNA representados, autorizando el uso de planos generales, ángulos lejanos y encuadres que no permitan visualizar rasgos faciales ni elementos corporales distintivos.

II. Fundamentos jurídicos Sobre el particular, conforme lo dispone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Carta Fundamental y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En tanto, su artículo 19, N° 4°, establece el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, así como la protección de sus datos personales, la que se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley.

En ese contexto normativo, la ley N° 21.302, que crea el Servicio, prevé que su objeto, según su artículo 2°, es garantizar la protección especializada de NNA gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones.

A su vez, la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, en sus artículos 1° y 2°, disponen que su objeto es la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los NNA.

En ese sentido, el interés superior de NNA, previsto en su artículo 7°, se concibe como un derecho, un principio y una norma de procedimiento, que se basa en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta.

Conforme a este principio, ante distintas interpretaciones, siempre se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del NNA, en armonía con lo preceptuado en el artículo 3° del citado texto.

En el mismo sentido, el artículo 34 de la citada ley N° 21.430 prohíbe la exhibición y divulgación de toda información que pueda estigmatizar a NNA o afectar su imagen, honra o reputación, causarle menoscabo o dañar sus intereses, y en particular, divulgar la imagen y la identidad de todo NNA que fuere imputado o condenado por la comisión de un delito como autor, cómplice o encubridor; que fuere víctima o testigo de un delito; o que se encontrare sujeto a procedimientos administrativos o judiciales. Los intervinientes en estos procedimientos estarán obligados a guardar reserva sobre la imagen e identidad de los niños, niñas o adolescentes involucrados, a menos que su divulgación resulte indispensable para la protección de sus derechos y siempre que se tomen los resguardos necesarios para evitar un daño mayor. Ello, es sin perjuicio de las excepciones calificadas contempladas en la ley.

III. Análisis y conclusión Como se puede apreciar, la normativa pertinente establece un deber reforzado de protección respecto de la honra, vida privada, intimidad, imagen e identidad de los NNA, sin que en ella se contemple una autorización expresa ni implícita para la publicación de la imagen de aquellos.

En efecto, la divulgación de la imagen o identidad de un NNA solo resulta jurídicamente procedente en situaciones excepcionales, como cuando la divulgación sea indispensable para la protección efectiva de sus derechos; que responda de manera directa al interés superior del NNA; que se adopten todas las medidas necesarias para evitar un daño mayor, lo que incluye, en su caso, resguardos técnicos adicionales; o que exista habilitación legal expresa o autorización judicial fundada, cuando corresponda.

Pues bien, la imagen borrosa del rostro de un NNA no constituye por sí sola una habilitación jurídica para su difusión, ni configura una excepción a la prohibición general establecida en el artículo 34 de la ley N° 21.430. Dicha técnica puede ser considerada únicamente como un resguardo complementario, cuyo efecto debe evaluarse caso a caso, pero no reemplaza ni suple el juicio previo de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigido por la normativa vigente.

En razón de lo anterior, esta Contraloría General reafirma que el criterio rector en la materia debe ser siempre el de la máxima protección de los derechos del NNA, privilegiando la reserva, confidencialidad y no exposición, por sobre consideraciones de interés informativo, comunicacional o institucional, por lo que la publicación de imágenes de NNA, con los rostros borrados, sin que concurran las causales previstas en la ley, resulta contraria al marco normativo vigente, pudiendo comprometer responsabilidades administrativas, civiles u otras que procedan conforme a derecho.

Finalmente, en armonía con lo expuesto, es menester señalar que la normativa técnica interna del Servicio, que regula el uso de imágenes de NNA, contenida en la resolución exenta N° 2.256, de 27 de agosto de 2020, no se ajusta al marco normativo y de protección a que se refiere la ley N° 21.430, vigente desde el 15 de marzo del año 2022, por lo que ese organismo deberá adoptar las medidas necesarias para su adecuación al marco constitucional y legal que se ha reseñado en este pronunciamiento.

Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre protección y tratamiento de datos personales, en lo que sean aplicables a los NNA.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República (S)