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Derecho público chileno

DictamenN° D402 de 202628 ago 2026

Revocación de pensión de gracia por el Presidente de la República y deber de motivación

Fecha
28 de agosto de 2026
Materia
Procedimiento administrativo y actos administrativos
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
POL art/32 num/11, ley 18056 art/1, ley 19880 art/11, ley 19880 art/41, POL art/6, POL art/7, ley 18575 art/2
Descriptores
Seguridad social, pensiones de gracia, otorgamiento, invalidación, revocación, atribución Presidente de la República
Cita
Dictamen N° D402 de 2026

Resumen

Se desestima el reclamo: la revocación se ajusta a las atribuciones del Presidente, está suficientemente fundada en antecedentes de la Comisión Especial Asesora y no es ilegal ni arbitraria.

Sumario de la Contraloría

Facultad de revocar pensión de gracia constituye una atribución exclusiva del Presidente de la República y se ha ejercido de manera fundada en la situación planteada

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° D402 Fecha: 28-08-2026 I. Antecedentes El señor nombre reservado reclama en contra del Ministerio del Interior porque dispuso la revocación de la pensión de gracia de que era beneficiario.

Requerida al efecto, la Subsecretaria del Interior indicó la normativa y jurisprudencia aplicable a la materia, puntualizando que el asunto reclamado es una atribución que compete al Presidente de la República.

Expone en su informe, que “Durante el año 2024, la Autoridad de la época optó por revisar la pertinencia de dejar sin efecto las pensiones de gracia otorgadas a distintas personas afectadas en el contexto de las manifestaciones iniciadas en el mes de octubre de 2019, respecto de las cuales, con posterioridad al otorgamiento del beneficio, se tomó conocimiento de que registraban antecedentes penales relacionados a ilícitos de alto interés y conmoción pública, concluyendo que dicha situación resultaba incompatible con el otorgamiento del beneficio (…)”.

Añade que, para ello, se solicitó a la Comisión Especial Asesora del Presidente de la República para el otorgamiento de pensiones de gracia revisar la situación de todos los beneficiarios de pensiones de gracia otorgadas y que presentaban antecedentes penales.

Así, en la sesión N° 11, de 22 de julio de 2024, esa comisión “definió una serie de criterios generales que, según concluye, resultan aplicables para establecer recomendaciones de aprobación o rechazo de solicitudes de pensiones de gracia efectuadas por otras categorías de beneficiarios que presentaran antecedentes penales, así como también para la reevaluación de casos que contaran con el beneficio vigente”; en tanto que en la sesión N° 3, de 10 de julio de 2025, “definió una serie de criterios aplicables en forma específica para la reevaluación de la situación de los ex trabajadores portuarios que presentaran antecedentes penales”.

Sostiene que, en la misma sesión Nº 3, la comisión acordó revisar la situación de 60 beneficiarios que obtuvieron su pensión de gracia entre los años 2012 al 2022, “y respecto de los cuales se había tomado conocimiento de la presencia de anotaciones de condenas en sus respectivos extractos de filiación”. Ello, con el objeto de proponer al Presidente de la República la mantención o cese del beneficio de que se trata, en función de los lineamientos y criterios definidos en las referidas sesiones N°s 11, de 2024 y 3, de 2025.

De este modo, en el acta de la sesión N°3, se dejó constancia que los antecedentes reunidos por el Departamento de Acción Social, dependiente de la Subsecretaría del Interior, referidos al señor nombre reservado, “específicamente su Extracto de Filiación y Antecedentes, y teniendo a la vista el mismo, (la comisión) recomendó revocar el beneficio otorgado”, atendido que el reclamante registraba diversas condenas por los delitos que detalla.

II. Fundamentos jurídicos Sobre el particular, cabe anotar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 32, N° 11, de la Constitución Política y 1° de la ley N° 18.056, la facultad para otorgar pensiones de gracia corresponde privativamente al Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior.

En tal sentido, es del caso indicar que acorde con lo sostenido en el dictamen N° E443.569, de 2024, la facultad de conceder pensiones de gracia se encuentra radicada privativamente en el Presidente de la República, entendiéndose, por ende, que compete a dicha autoridad la atribución de evaluar las condiciones de su mantención y eventualmente dejarla sin efecto.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse especialmente presente que conforme con los artículos 11 y 41 de la ley N°19.880, y según lo ha precisado este Organismo Fiscalizador, entre otros, en sus dictámenes N°s. 63.894, de 2016, 1.235, de 2021 y E534593, de 2024, el principio de juridicidad -contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575-, en un concepto amplio y moderno conlleva siempre la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad -cualquiera que esta sea-, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos.

III. Análisis y conclusión En el contexto expuesto, se advierte que, en la situación de la especie, la decisión del Presidente de la República de revocar la pensión de gracia concedida al recurrente se ajusta a las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha otorgado, se encuentra suficientemente fundada y obedece a una serie de antecedentes y determinaciones adoptadas por la aludida Comisión Especial Asesora, tanto para este caso como para otros de similares características, de modo tal que no puede estimarse ilegal ni mucho menos arbitraria.

En razón de lo expuesto, se desestima el reclamo del rubro.

Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralora General de la República