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Derecho público chileno

DictamenN° 9.909 de 201313 feb 2013

Pago de montepío reliquidado por inclusión de nuevo beneficiario en Carabineros

Fecha
13 de febrero de 2013
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 2/68 Inter art/32 inc/6, dfl 2/68 Inter art/32 inc/1, dfl 2/68 Inter art/121
Descriptores
montepío, titularidad, beneficios previsionales, pago retroactivo
Cita
Dictamen N° 9.909 de 2013

Resumen

No procede pagar el montepío desde la muerte del causante, sino desde la resolución que reliquidó la pensión e incluyó a la nueva beneficiaria, conforme al artículo 132 del Estatuto del Personal de Carabineros.

Sumario de la Contraloría

No procede el pago desde la muerte del causante en el caso de haber sido reliquidado el montepío por la inclusión de un nuevo beneficiario

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 9.909 Fecha: 13-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, en representación de su hija no matrimonial, doña nombre reservado, del ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, don nombre reservado, para solicitar que se le pague el montepío a contar del 14 de diciembre de 2009, data del fallecimiento de su padre, y no a partir de la fecha en la cual se le incluyó junto a su hermana –nombre reservado- en el goce del montepío.

Requerido de informe, el Departamento de Pensiones de la aludida entidad policial remitió el respectivo expediente y manifestó, en síntesis, que la jubilación que le corresponde a la hija de la peticionaria, se encuentra correctamente otorgada a contar del 17 de junio de 2010, data de la resolución ministerial que establece una nueva distribución de la misma, y que la incorpora como titular de ésta en el porcentaje que indica, en conjunto con la hija matrimonial del causante.

Sobre el particular, en primer término, cabe expresar que el inciso sexto del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie, dispone que dictada una resolución que se refiere a un montepío que deba ser compartido por varios asignatarios y en el que no se hubiere considerado a uno o más de ellos por haberse desconocido su existencia, como ocurre en el caso planteado, el reconocimiento posterior que se haga de este derecho sólo se hará efectivo, en la parte que corresponda, a contar de la fecha de la resolución que reliquida la pensión que establece su nueva distribución, aun cuando la solicitud de reliquidación se hubiere presentado dentro del plazo a que alude el inciso primero de esa disposición.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 2.048, de 31 de diciembre de 2009, del mencionado Departamento de Pensiones, se confirió un montepío a la señorita nombre reservado, por el monto de $ 541.683.- al mes, equivalente al 100% de la pensión que disfrutaba el causante, reducida en un 25%.

Enseguida, consta que con fecha 11 de enero de 2010, la señorita nombre reservado impetró el beneficio en examen, ordenándose la elaboración de un informe socioeconómico, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 del referido Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y posteriormente fue evaluada por la Comisión Médica respectiva, a fin de determinar el grado de incapacidad que le afectaba, en conformidad a lo previsto en el artículo 126 del mencionado cuerpo legal.

Siendo ello así, se concluyó que el trastorno que padece la señorita nombre reservado, no cumple con los criterios clínicos para considerarla inválida de carácter permanente, efectuándose una nueva distribución del montepío, en virtud de lo cual se la incluyó como beneficiaria del mismo, dividiéndose en partes iguales y a contar de la emisión de la resolución N° 618, de 17 de junio de 2010, del citado Departamento de Pensiones.

Por su parte, en lo relativo a los dichos de la peticionaria en cuanto a que la institución policial tenía conocimiento de la existencia de la hija no matrimonial del señor nombre reservado, a la época de su muerte, es dable consignar que esta Entidad de Control, por medio del dictamen N° 9.792, de 2012, precisó en lo pertinente, que las entidades previsionales no tienen la obligación legal de comunicar a los eventuales titulares de pensiones acontecimientos como la muerte de un causante o coasignatario.

En este sentido, debe recordarse que, tal como se sostiene entre otros, en el dictamen N° 47.682, de 2011, de este origen, los beneficios previsionales no otorgan a los favorecidos con ellos una titularidad plena, en tanto no medie una expresa manifestación de voluntad de parte del interesado, dirigida a obtener su reconocimiento por la autoridad correspondiente, requerimiento individual que debe formularse oportunamente.

En consecuencia, no cabe sino concluir que la fecha en que la señorita nombre reservado, ha comenzado a percibir la pensión en análisis, se encuentra ajustada a la normativa vigente.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante