Los contratos del artículo 63, inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, no requieren suscripción formal de la respectiva convención
- Fecha
- 19 de diciembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- dfl 250/2004 hacie art/63 inc/1, dfl 250/2004 hacie art/63 inc/fin dfl 250/2004 hacie art/57, ley 19886 art/18
- Descriptores
- licitación pública, formalización contrato, monto, orden de compra
- Cita
- Dictamen N° 98.348 de 2014
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Complementa Dictamen N° 21.984 de 2016
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 98.348 Fecha:19-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando se determine el alcance del inciso final del artículo 65 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, en relación al oficio N° 59.487, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora. Al respecto, cabe hacer presente que acorde al artículo 63, inciso primero, del indicado reglamento, los contratos menores a 100 unidades tributarias mensuales se formalizarán mediante la emisión de la orden de compra y la aceptación de ésta por parte del proveedor. Añade que de la misma forma podrán formalizarse los contratos superiores a ese monto e inferiores a 1.000 unidades tributarias mensuales, cuando se trate de bienes o servicios estándar de simple y objetiva especificación y así se haya establecido en las respectivas bases de licitación. Por su parte, el artículo 65, relativo a la suscripción de los contratos de suministro y servicio, en su inciso final, preceptúa que las órdenes de compra emitidas de acuerdo a un contrato vigente, deberán efectuarse a través del Sistema de Información de Compras y Contratación Pública. De las normas citadas, es posible advertir que los contratos a los que alude el inciso primero del artículo 63 no requieren la suscripción formal de la respectiva convención, ya que se perfeccionan con el envío y la aceptación de la correspondiente orden de compra, por lo que no se encuentran en el supuesto regulado por el artículo 65, sin perjuicio de que tal orden debe verificarse y publicarse a través del Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 de la ley N° 19.886 y 57 del citado reglamento. Ahora bien, cabe consignar que el oficio N° 59.487, de 2014, aludido por el municipio recurrente, formuló alcances a una resolución aprobatoria de un contrato de adquisición de determinados bienes de un monto superior a 1.000 unidades tributarias mensuales, haciéndose presente, en lo pertinente, que atendido lo prescrito en el citado inciso final del artículo 65, las órdenes de compra deben emitirse de acuerdo a un contrato vigente, esto es, una vez aprobado a través del correspondiente acto administrativo debidamente tramitado. En este contexto, es menester precisar que lo señalado en el mencionado oficio, en cuanto a que la orden de compra debe emitirse después de la tramitación del respectivo contrato, no rige tratándose de los casos establecidos en el citado artículo 63, inciso primero, del reglamento de la ley N° 19.886, ya que en esas hipótesis la emisión y posterior aceptación de la orden de compra perfeccionan el acuerdo de voluntades, no existiendo para las partes la obligación de suscribir y someter a tramitación posterior un documento en que conste la correspondiente contratación. Transcríbase a la División de Municipalidades de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud., nombre reservado
Contralor General de la República