Pago de remuneraciones tras término de contrata en Hospital de Peñaflor
- Fecha
- 9 de diciembre de 2015
- Fuentes legales
- ley 18834 art/16 inc/2, ley 15076 art/1 inc/1, ley 18834 art/72 inc/1
- Descriptores
- Estatuto de los Profesionales Funcionarios de la Salud, remuneraciones, labores efectivamente realizadas
- Cita
- Dictamen N° 97.370 de 2015
Resumen
Se desestima la petición: los recurrentes solo tienen derecho a las remuneraciones por el período efectivamente trabajado, pues dejaron de cumplir funciones antes de la representación de los actos y no concurre excepción legal.
Sumario de la Contraloría
Recurrentes únicamente tienen derecho al pago de las remuneraciones correspondientes al período efectivamente trabajado por aquellos
Texto íntegro
N° 97.370 Fecha: 09-XII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores nombre reservado y nombre reservado, médicos cirujanos, reclamando el pago de las remuneraciones que les adeudaría el Hospital de Peñaflor, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, tras haber sido desvinculados de los cargos a contrata de 28 horas semanales en los cuales habían sido inicialmente designados hasta el 30 de septiembre de 2015.
Requerido su informe, ese servicio de salud expresó que el día 31 de julio de 2015 comunicó a los recurrentes la intención de poner término a sus designaciones, haciendo aquellos abandono inmediato de sus funciones, razón por la que, en un primer momento, entendió que habían renunciado. Luego, dado que los interesados no presentaron su dimisión voluntaria, procedió a modificar los actos administrativos que dispusieron sus contrataciones, en lo relativo a su duración.
Sobre el particular, es necesario aclarar que tanto las resoluciones N os 327 y 337, de 2015, de ese hospital, mediante las que se contrató a los peticionarios por el periodo comprendido entre el 1 y 3 de julio y el 30 de septiembre de 2015, respectivamente, como las resoluciones N os 379, y 380, del año en curso, en virtud de las cuales ese centro de salud habría dispuesto la modificación de la extensión de dichas designaciones, fueron representadas por esta Entidad de Control a través de los oficios N os 80.308, 80.309, 85.592, y 85.593, todos emitidos en el mes de octubre de 2015, en razón de las diversas observaciones que en ellos se indican.
En este contexto, resulta útil señalar que conforme con el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 18.834 -aplicable supletoriamente en la especie según lo previsto en el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 15.076-, si el acto de nombramiento es representado, habiendo ya asumido sus labores el interesado, la determinación le será comunicada a este, quien deberá cesar, siendo válidas sus actuaciones en tal periodo, y dando derecho al pago de la pertinente remuneración.
Ahora bien, considerando que, de acuerdo con lo señalado por ese organismo, los recurrentes dejaron de cumplir sus funciones con anterioridad a la fecha de representación de los mencionados actos administrativos, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 72, inciso primero, de la ley N° 18.834, que dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere trabajado efectivamente no podrán percibirse rentas, salvo que se trate de los casos de excepción que allí se indican, los que no concurren en la situación en análisis.
De esta manera, cabe concluir que los solicitantes únicamente tienen derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a las labores efectivamente realizadas por ellos, las que, según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, les fueron pagadas por esa institución, motivo por el cual procede desestimar la petición de la especie.
Transcríbase al Hospital de Peñaflor, al Servicio de Salud Metropolitano Occidente y al señor nombre reservado.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante