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Derecho público chileno

DictamenN° 9.691 de 201216 feb 2012

No se pronuncia respecto de la forma en que debe cumplirse una sentencia arbitral emanada de la Superintendencia de Salud, pues ésta actúa como tribunal especial, cuyas…

Fecha
16 de febrero de 2012
Materia
Servicios de utilidad pública y regulación sectorial
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 1/2005 salud art/117, Pol art/76, ley 10336 art/6 ley 19880 art/14 inc/2
Descriptores
FONASA, Clínica, Superintendencia de Salud, árbitro arbitrador, fallo arbitral
Cita
Dictamen N° 9.691 de 2012

Sumario

No se pronuncia respecto de la forma en que debe cumplirse una sentencia arbitral emanada de la Superintendencia de Salud, pues ésta actúa como tribunal especial, cuyas leyes procedimentales se encuentran establecidas por ley quedando fuera de interpretación administrativa

Relaciones

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Texto íntegro

N° 9.691 Fecha: 16-II-2012 Don nombre reservado, expone que el Fondo Nacional de Salud no ha pagado la deuda generada por la atención médica de urgencia con riesgo vital recibida por él, en la Clínica Las Condes, durante el período que indica, como lo ordena la sentencia arbitral dictada por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, con fecha 25 de febrero de 2010, en la causa Rol N° 1842-2009, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, en circunstancias que dicho fallo se encuentra ejecutoriado, no obstante los reiterados requerimientos formulados por el interesado y por la Clínica antes mencionada. Al respecto, debe en primer término informarse que, de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 73.390, de 2011, la Superintendencia de Salud cuenta con atribuciones para resolver los conflictos entre los beneficiarios y el FONASA concernientes a situaciones de urgencia o emergencia con riesgo vital o riesgo funcional grave, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Al tenor de la preceptiva antedicha la ley ha entregado a los órganos de la Superintendencia de Salud una jurisdicción especial para resolver los aludidos conflictos, en el carácter de árbitro arbitrador, en una primera instancia radicada en el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y en una instancia de apelación, en el Superintendente.

Pues bien, en armonía con esa jurisprudencia, y de acuerdo con las normas básicas que rigen la actividad jurisdiccional del Estado, en el caso de las personas que obtengan a través de esa vía un pronunciamiento favorable que ordene al Fondo Nacional de Salud pagar directamente al prestador esta clase de atenciones de salud, por un período determinado -como sucede en la especie, al tenor de la documentación adjunta-, es inconcuso que dicho Fondo debe dar cumplimiento al respectivo fallo arbitral.

No obstante, atendida la naturaleza del referido sistema de arbitraje, no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse respecto de la forma en que deben cumplirse las sentencias pronunciadas en tales procesos, toda vez que ello incide en determinar el alcance de las reglas que regulan un procedimiento en el cual la aludida Superintendencia actúa, por mandato de la ley, como un tribunal especial, materia que al tenor de lo previsto en los artículos 76 de la Constitución Política y 6° de la ley N° 10.336, se encuentra fuera del ámbito de la interpretación administrativa que la ley asigna a esta Entidad de Control.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que esa materia pertenece al ámbito de atribuciones de la Superintendencia de Salud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, cumple con remitir a dicha Superintendencia.

nombre reservado

Contralor General de la República