Reconsideración de dictamen sobre solicitudes de información y publicación de datos personales
- Fecha
- 4 de diciembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19880 art/17 lt/a, POL art/19 num/4
- Descriptores
- Estatuto de Carabineros de Chile, Consejo para la Transparencia, publicidad de datos personales
- Cita
- Dictamen N° 96.648 de 2015
Resumen
Se ratifica el dictamen por falta de antecedentes para alterarlo, pues las peticiones que el recurrente estimaba no contestadas sí fueron resueltas en dicho pronunciamiento.
Sumario de la Contraloría
Ratifica dictamen N° 60.061, de 2015, de este origen, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto. Peticiones concretas que interesado estima no contestadas, sí fueron resueltas en dicho pronunciamiento
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 75.071 de 2015
- Aplica Dictamen N° 60.061 de 2015
- Aplica Dictamen N° 1.193 de 2015
- Aplica Dictamen N° 21.785 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 96.648 Fecha: 04-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, asistido por don nombre reservado, abogado, reclamando en contra de esta Entidad de Fiscalización por cuanto su dictamen N° 60.061, de 2015, cuya reconsideración solicita, no habría atendido el requerimiento de control de legalidad de la actuación de ese organismo policial ni contestado en su integridad cada una de las peticiones que realizó por medio de la referencia N° 205.545, del mismo año.
Como cuestión previa, es menester indicar que en el dictamen impugnado se expresó que esa institución policial había otorgado respuesta al reclamo del afectado relativo a la entrega de su diploma Cruz al Mérito, pues de los antecedentes acompañados por el ocurrente en dicha oportunidad, consta que su solicitud fue acogida por el oficio N° 950, de 2015, de la Dirección Nacional de Personal, en el cual se le comunica, que se estaba gestionado la confección de un nuevo diploma, el que sería remitido a la unidad en la que el recurrente se encontraba destinado, por lo que esta Entidad de Control, consideró por tal motivo, que no se derivarían responsabilidades disciplinarias.
A continuación, respecto del requerimiento de información y de identificación de los funcionarios de Carabineros de Chile que intervinieron en la tramitación de su diploma, cabe recordar que este debe ser contestado por el referido organismo y la falta de respuesta, de conformidad con la ley N° 20.285, y lo concluido en el dictamen N° 1.193, de 2015, de este origen, puede ser reclamada ante el Consejo para la Transparencia, cuya decisión se impugna ante la Corte de Apelaciones pertinente.
Luego, en cuanto a que esta Contraloría General, fundándose en el citado dictamen N° 1.193 de 2015, calificó erradamente su presentación, como una mera solicitud de información regida por la ley N° 20.285, cumple con señalar, que ello no es efectivo, dado que, sin perjuicio de ilustrar al señor nombre reservado sobre las autoridades competentes para conocer de la petición descrita en el párrafo anterior, el dictamen reclamado, tal como se indicara precedentemente, se pronunció sobre el asunto de fondo planteado.
Más tarde, arguye que, el anotado dictamen N° 60.061, de 2015, consideraría abrogados los derechos previstos en las letras a), b), e), f) y g), del artículo 17 de la ley N° 19.880, por las disposiciones previstas en la referida ley N° 20.285, lo que resultaría improcedente y contradictorio con el artículo 21 del primer cuerpo legal, dado que tales prerrogativas serían ejercidas en virtud de la calidad de interesados que les reconoce este último precepto.
Sobre este punto, cumple con recordar que mediante el dictamen N° 1.193, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, dirigido al recurrente, se analizó latamente la materia, resolviendo que el ejercicio de los derechos sustantivos de la ley N° 19.880, se encuentran regulados en la mencionada ley N° 20.285, contemplando los medios de impugnación destinados a amparar esas prerrogativas.
Por otro lado, el señor nombre reservado, fundado en el artículo 19 N° 4, de la Carta Fundamental, en la ley N° 19.628, y en la enunciada ley N° 20.285, solicita que en relación con sus reclamaciones, se prohíba la publicación de su nombre y demás datos, por parte de este Ente Fiscalizador.
Al respecto, cabe indicar, en armonía con el criterio contenido, en el dictamen N° 21.785, de 2013, de esta procedencia, los pronunciamientos de este Órgano de Control, así como los antecedentes que les sirven de fundamento a su dictación son públicos, en tanto no incidan en materias secretas ni reservadas en virtud de alguna ley de quórum calificado, y de acuerdo a las causales establecidas en la Carta Fundamental, lo que no ocurre en la especie.
En este sentido, es útil agregar que la citada ley N° 19.628 autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no cuenten con el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de los asuntos propios de su competencia, según se informó en el dictamen N° 75.071, de 2015, de este origen.
Finalmente, en lo que atañe al requerimiento de copias de los documentos que componen los expedientes administrativos y de los nombres de los funcionarios que han intervenido en la tramitación de las presentaciones N°s 205.545 y 217.335 de 2015, es dable señalar que tales solicitudes fueron atendidas con los oficios N°s 82.765 y 82.766, de 2015, de este origen.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante