Bono de la ley N° 20.305 para exdocente de corporación municipal de Providencia
- Fecha
- 12 de diciembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20305 art/1, ley 20305 art/2 Num/1
- Descriptores
- bono postlaboral, corporación mun, requisitos
- Cita
- Dictamen N° 96.255 de 2014
Resumen
La recurrente no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305, porque no se desempeñó en alguna de las entidades que exige esa normativa con anterioridad al 1 de mayo de 1981.
Sumario de la Contraloría
Recurrente no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305, por no haberse desempeñado con anterioridad al 1 de mayo de 1981, an alguna de las Entidades que exige esa normativa
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 56.046 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 96.255 Fecha:12-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña nombre reservado, exdocente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, para consultar si puede acceder al beneficio postlaboral previsto en la ley N° 20.305, sobre lo cual la aludida entidad expresa que la peticionaria no tiene derecho a percibirlo, debido a que no consta que se haya desempeñado en alguno de los organismos a que se refiere ese texto legal, con anterioridad al 1 de mayo de 1981.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, establece un bono de naturaleza laboral para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre los cuales se encuentran quienes laboren en las corporaciones municipales, creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, según se manifestó en el dictamen N° 56.046, de 2010, de este origen.
A su vez, el artículo 2°, N° 1 de la reseñada ley N° 20.305, estipula que pueden acceder a esa prestación los servidores que cumplan la exigencia de tener las calidades anotadas en el artículo 1° de la misma preceptiva, en los organismos que ahí se indican o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación al beneficio, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981.
Ahora bien, examinados los antecedentes que obran en poder de este Ente Fiscalizador, no se advierte que la recurrente se haya desempeñado en alguna de las instituciones que exige el artículo 1° de la precitada normativa en forma previa al 1 de mayo de 1981, atendido lo cual, es menester concluir que la interesada no tiene derecho a la bonificación que reclama.
Transcríbase a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante