Se abstiene de emitir pronunciamiento jurídico por tratarse de asunto cuya competencia corresponde a la entidad que indica
- Fecha
- 11 de febrero de 2013
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18695 art/74 lt/c, ley 18695 art/119, ley 18593 art/10 inc/fin
- Descriptores
- candidatura a concejal, tribunal electoral regional, abstención de Contraloría
- Cita
- Dictamen N° 9.541 de 2013
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 11.274 de 2017
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 34.109 de 2012
- Aplica Dictamen N° 70.576 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 9.541 Fecha: 11-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, consultando respecto de si resulta procedente que doña nombre reservado al momento de presentar su candidatura a concejal por la Municipalidad de Huechuraba tuviera un contrato vigente con esa entidad edilicia, por montos superiores a 200 UTM.
Requerida al efecto, la Municipalidad de Huechuraba ha remitido, por una parte, un contrato a honorarios y sus antecedentes, en virtud del cual, la citada persona habría prestado servicios en el municipio en comento, y por otra, copia de la sentencia de calificación y escrutinio general de elección de alcalde y concejales de la comuna de Huechuraba, del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, de fecha 30 de noviembre de 2012.
Sobre el particular, es del caso indicar que el artículo 74, letra c), primera parte, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que no podrán ser candidatos a concejal, las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad.
Por su parte, resulta útil destacar que el artículo 119 de la aludida ley N° 18.695, establece que el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.
A su vez, cabe recordar que el artículo 10 de la ley N° 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, dispone en su inciso final que la resolución de las calificaciones y reclamaciones que estos conozcan, comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.
En este contexto, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 70.576, de 2009, y 34.109, de 2012, ha manifestado que la competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la elección de concejales, cualquiera sea la forma y oportunidad en que ello acontezca, ha sido radicada en los tribunales electorales regionales respectivos y de acuerdo a los procedimientos regulados en la normativa citada precedentemente.
De esta manera, entonces, los referidos tribunales electorales regionales son las entidades que tienen competencia para conocer y declarar si un candidato a concejal no cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, para postular a dicho cargo.
En tal entendido, este Órgano de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, por cuanto la competencia para intervenir en las materias planteadas por la recurrente corresponde al tribunal electoral regional respectivo.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante