Renuncia no voluntaria de altos directivos públicos por pérdida de confianza
- Fecha
- 4 de diciembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19882 art/quincuagésimo octavo, ley 18834 art/148
- Descriptores
- Junji, altos directivos públicos, petición renuncia no voluntaria, pérdida de confianza
- Cita
- Dictamen N° 94.447 de 2014
Resumen
Se rechaza el reclamo, pues los altos directivos públicos son de exclusiva confianza para su remoción y la solicitud de renuncia depende de la pérdida de confianza, no de la evaluación de su desempeño.
Sumario de la Contraloría
Autoridad puede pedir la renuncia no voluntaria a altos directivos públicos por pérdida de confianza
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 58.753 de 2014
- Aplica Dictamen N° 11.201 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 94.447 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Pinto Ampuero, abogado, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien reclama por la decisión adoptada por esa entidad, de haber requerido la renuncia no voluntaria a este último al cargo de Director Regional, empleo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, ya que en su opinión ello vulneraría el espíritu de la ley N° 19.882.
En su informe, el aludido organismo expuso que su actuar se ajustó a derecho, y acompaña la documentación pertinente.
Al respecto, el recurrente sostiene que considerando que este tipo de cargos es concursable y, por tanto, no es de libre designación, la remoción de quien los sirve, no puede obedecer a la pérdida de confianza de la respectiva autoridad.
Como cuestión previa, cabe manifestar que según lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la antedicha ley Nº 19.882, los altos directivos públicos tienen, en materia de remoción, la calidad de servidores de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nominación, siendo dable agregar que conforme a lo previsto en el artículo 148 de la ley N° 18.834, en las plazas de esa naturaleza la remoción se hará efectiva mediante la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la superioridad llamada a efectuar el nombramiento, añadiendo, que si la abdicación no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada, se declarará vacante el cargo.
Ahora bien, el hecho de que los empleos de que se trata tengan, para efectos de su remoción, el carácter de exclusiva confianza, implica que quien determina su provisión puede libremente exigirles la dimisión a quienes los desempeñan, tal como se informó en el dictamen N° 11.201, de 2014, de este Órgano de Control, por lo que la decisión reclamada no vulnera el espíritu de la ley Nº 19.882, como expone el peticionario.
Enseguida, en cuanto a que no se habría ponderado la gestión del señor nombre reservado -en particular, el convenio de desempeño que suscribió-, para pedir el abandono de su cargo, es menester destacar que las personas que ocupan plazas adscritas al Sistema de Alta Dirección Pública se mantienen en ellas mientras cuenten con la confianza de la autoridad que le corresponde nombrarlas, de modo que la solicitud de renuncia está supeditada, como se anotó, a la pérdida de aquélla y no a la evaluación del rendimiento del funcionario, razonamiento que concuerda con lo concluido en el dictamen N° 58.753, de 2014, de esta procedencia.
Por tanto, en virtud de lo previamente señalado, se rechaza el reclamo interpuesto, pues no se advierte irregularidad alguna en la actuación del servicio.
Transcríbase a don nombre reservado y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República