Inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado tras remoción de exfuncionaria del Poder Judicial
- Fecha
- 19 de noviembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 10336 art/38 lt/f
- Descriptores
- reingreso a la administración, servicios públicos, funciones y atribuciones, poder judicial
- Cita
- Dictamen N° 92.183 de 2015
Resumen
La exfuncionaria solo está habilitada para ingresar a la Administración del Estado si acredita que su remoción no se fundó en la comisión de un hecho delictivo, ya que los antecedentes aportados no dan cuenta de las razones de su separación.
Sumario de la Contraloría
Exfuncionaria del poder judicial removida de su cargo, solo se encontrará habilitada para ingresar a la administración del estado, en la medida que tal separación no esté fundada en la comisión de un hecho delictivo
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 86.016 de 2013
- Aplica Dictamen N° 8.150 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 92.183 Fecha:19-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, exfuncionaria del Juzgado de Garantía de San Bernardo, para solicitar un pronunciamiento que determine si en la actualidad le afecta alguna inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado, dado que fue removida de su cargo de administrador de ese tribunal, mediante la resolución exenta N° 481, de 2015, de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Sobre el particular, cabe manifestar, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 8.150, de 2010, de este origen, que los servidores dependientes del Poder Judicial, revisten la calidad de empleados públicos en atención a las funciones que les corresponde cumplir, según las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, normativa especial que se complementa, en forma supletoria, con la aplicación de ciertos preceptos de la ley N° 18.834.
Enseguida, es dable anotar que para los efectos consultados debe distinguirse si la remoción se encuentra fundada en la comisión de un hecho delictuoso, o bien, en otra circunstancia, puesto que en el primer caso, dicha separación se equipara con la medida disciplinaria de destitución y, por ende, el afectado está impedido de ingresar a la Administración del Estado, conforme se prevé en el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, que prohíbe cursar un nombramiento recaído en personas que hayan sido destituidas de cualquier empleo o cargo público, como se concluyó en el citado dictamen N° 8.150, de 2010.
De este modo, en la medida que un exfuncionario judicial acredite fehacientemente que la remoción de su cargo no tuvo como fundamento la comisión de un hecho delictivo, puede ingresar a cualquier institución pública, sin que deba cumplir con otras exigencias que las propias del empleo de que se trate, ni que haya necesidad de que intervenga decreto supremo de rehabilitación, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 86.016, de 2013, de esta procedencia.
Atendido lo expuesto, y teniendo en consideración que los antecedentes aportados por la interesada no dan cuenta de las razones por las cuales fue removida de su plaza, es dable concluir que esta solo se encontrará habilitada para ingresar a la Administración del Estado, en la medida que tal separación no esté fundada en la comisión de un hecho delictuoso y, además, cumpla con los requisitos propios del cargo que pretende.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante