Control de legalidad de la suspensión del empleo como pena accesoria a funcionario del Ejército
Marcado por la Contraloría: reconsiderado parcialmente, alterado.
- Fecha
- 19 de noviembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Pol art/76, cpe art/40 inc/3
- Descriptores
- Ejército, penas accesorias, Estatuto de las Fuerzas Armadas, suspensión del empleo
- Cita
- Dictamen N° 92.152 de 2015
Resumen
Corresponde a los tribunales de justicia pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena accesoria de suspensión del empleo; la baja alegada no es efectiva y la suspensión priva del sueldo mientras dure.
Sumario de la Contraloría
Compete a los tribunales de justicia pronunciarse sobre cumplimiento de la pena accesoria impuesta por sentencia judicial a servidor favorecido con una de las medidas contempladas en la ley N° 18.216
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 7.986 de 2018
- Aplica Dictamen N° 72.474 de 2016
- Confirma Dictamen N° 37.457 de 2016
- Aplica Dictamen N° 30.583 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 68.710 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 92.152 Fecha: 19-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, funcionario del Ejército, consultando sobre la legalidad de la medida de suspensión del empleo dispuesta por esa institución castrense en virtud de la pena accesoria a la que fue condenado.
En su informe, esa entidad manifestó, en síntesis, que mediante la resolución exenta N° 1.854, de 2015, adoptó la aludida determinación en cumplimiento del fallo del Juzgado de Garantía de Victoria, que condenó al afectado como autor del delito que indica, a las penas que señala, entre ellas, la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
Puntualizado lo anterior, es dable anotar que el artículo 76 de la Constitución Política radica en los tribunales de justicia la facultad exclusiva y excluyente de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, de modo que cualquier reclamo sobre la pertinencia de la aplicación de una pena accesoria -en este caso la de suspensión del empleo-, y de los efectos que ésta produce debe ser conocido por el respectivo tribunal, ya que ello incide en el cumplimiento de una sentencia judicial, según se precisó en los dictámenes N os 49.544, de 2008 y 68.710, de 2015, de este origen, entre otros.
Enseguida, en cuanto a que se habría ordenado su baja del Ejército, lo que sostiene no procedería, es menester expresar, acorde con lo informado por dicha institución castrense, que lo alegado no es efectivo, pues el peticionario actualmente se encuentra en calidad de servicio activo.
Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente, en lo que atañe a la disminución de sus remuneraciones, que el artículo 40, inciso tercero, del Código Penal, señala que la suspensión en un cargo público decretada por vía de pena priva de todo el sueldo al suspenso mientras ella dure.
Transcríbase al Ejército y a la Contraloría Regional de La Araucanía.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante