Ascenso en Carabineros y derecho al tercer mayor sueldo
- Fecha
- 6 de febrero de 2014
- Fuentes legales
- ley 18961 art/25 inc/2, dfl 2/68 Inter art/44 Num/1
- Descriptores
- Carab, ascenso, facultad autoridad
- Cita
- Dictamen N° 9.193 de 2014
Resumen
El ascenso puede disponerse desde la fecha de la vacante y el tercer mayor sueldo exige diez años en el mismo grado; el recurrente no cumplió ese lapso, por lo que no tuvo derecho al estipendio.
Sumario de la Contraloría
Ascenso en Carabineros de Chile puede disponerse a contar de la fecha de la vacante. Tercer mayor sueldo requiere permanecer diez años en el mismo grado
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 84.951 de 2014
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 63.546 de 2010
- Aplica Dictamen N° 72.184 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 9.193 Fecha: 06-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de su promoción al grado de Cabo 1°, dispuesta a contar del 1 de abril de 1992, la que, en opinión de esa institución policial, se ajustaría a derecho.
Sobre el particular, cabe anotar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, inciso segundo, de la ley N° 18.961, que el ascenso podrá ser con la misma fecha de la pertinente vacante.
En este contexto, y tal como fue precisado por esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 72.184, de 2009 y 63.546, de 2010, entre otros, resulta útil destacar que tratándose de los funcionarios de Carabineros de Chile, la promoción constituye una mera expectativa que sólo se concreta cuando ella se ordena, teniendo la respectiva autoridad la facultad de fijar la época en que ésta se producirá -lo que se colige de la expresión “podrá” que emplea el citado precepto-, debiendo añadirse que la misma se encuentra determinada por la disponibilidad de plazas en los grados superiores, no advirtiéndose, por ende, ninguna irregularidad en el hecho que el recurrente haya sido ascendido en la aludida data, en la medida, por cierto, que en ésta se hubiese generado la vacante necesaria.
Puntualizado lo anterior, en lo referente al tercer mayor sueldo que el ocurrente reclama, se debe indicar que el artículo 44, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que tendrán derecho a gozar de la renta inmediatamente superior de la que están en posesión, los funcionarios que teniendo más de quince años de servicios válidos para el retiro, hubieren permanecido diez o más años en un mismo grado, cumpliendo en él los requisitos para el ascenso, si correspondiere, exigencias que, en la especie, no se verifican, ya que el peticionario estuvo en el nivel jerárquico de Cabo 2°, un lapso de 9 años y 5 meses.
En consecuencia, cabe concluir que el señor nombre reservado no tuvo derecho a gozar del estipendio que pretende.
Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndose el expediente previsional acompañado.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante