Representación de resolución que sanciona por acoso laboral en Secretaría Regional Ministerial de Educación
- Fecha
- 3 de febrero de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/147 inc/fin
- Descriptores
- medida disciplinaria, sumario administrativo
- Cita
- Dictamen N° 9.144 de 2015
Resumen
Se representa la resolución porque el sumario está incompleto: el acoso reprochado no está suficientemente acreditado y no se investigó la posible responsabilidad de la jefatura superior ni un eventual acoso ascendente.
Sumario de la Contraloría
Representa resolución N° 2.134, de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 43.665 de 2016
- Aplica Dictamen N° 45.521 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 9.144 Fecha: 03-II-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el documento de la suma, mediante el cual se sanciona a doña nombre reservado, con la medida disciplinaria de multa del 20% de su remuneración mensual quien, por su parte, por si y asistida por su abogada, impugna el antedicho castigo, por adolecer el sumario que le sirve de fundamento de los vicios que expone.
Como cuestión previa, cabe indicar que el aludido procedimiento disciplinario tuvo por objeto determinar la responsabilidad de la inculpada en los hechos denunciados como acoso laboral cometidos en su calidad de Jefa Técnica del Departamento Provincial de Educación de Talagante.
Sobre el particular, se debe expresar que analizada la carpeta investigativa, consta que a fojas 212, a la señora nombre reservado, se le formuló un cargo único por haber incurrido en una serie de conductas que, a juicio de la superioridad, son constitutivas de acoso laboral.
Ahora bien, del estudio de los antecedentes adjuntos, se advierte que la indagación practicada se encuentra incompleta, ya que el actuar reprochado no aparece suficientemente acreditado, toda vez que no constan en el expediente medios de prueba que atestigüen la efectividad de su ocurrencia; la individualización de los funcionarios afectados y la oportunidad con que se llevaron a cabo, presupuestos necesarios para la imposición de la sanción de que se trata.
De igual manera, corresponde hacer presente que no se efectuaron las gestiones destinadas a determinar un eventual acoso laboral en contra de la sancionada, por parte de los subalternos de esa dependencia educacional, no obstante lo concluido por la autoridad en el considerando 7° del acto administrativo en examen, en el que se reconoce que se habría producido un acoso laboral bilateral, es decir, ascendente y descendente.
Enseguida, se debe apuntar que tampoco se investigó una posible responsabilidad de la jefatura superior del mencionado departamento provincial, desempeñada por el señor nombre reservado, de acuerdo con lo expresado en el considerando 11 de la resolución en estudio, siendo del caso agregar acerca de este punto, que en razón de lo prescrito en el artículo 147, inciso final, de la ley N° 18.834, si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un servidor, y éste cesare en sus labores -como ocurre con la citada jefatura-, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del proceso determine.
Luego, en lo que se refiere a la falta de imparcialidad del fiscal al inducir los testimonios de los declarantes en el proceso con la finalidad de acreditar la responsabilidad de la recurrente, es dable señalar que analizado el pliego de preguntas se puede advertir que ellas fueron formuladas en términos genéricos y en idéntico tenor a todos los testigos, sin que se aprecie una intención de incitar a obtener una determinada respuesta debiendo, por tanto, desestimar su reclamo sobre esta materia.
Por último, en cuanto a la imprecisión del cargo formulado y a su falta de acreditación, cumple con expresar que no obstante constatarse su generalidad y que la indagación no se encontraba agotada, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que la autoridad deberá proceder a dejar sin efecto la acusación, con el objeto de reabrir la investigación, debiendo en dicha oportunidad observar el cumplimiento de tales omisiones.
De este modo, y en mérito de lo expuesto, se representa el instrumento del epígrafe, a fin de que se realicen las diligencias que permitan completar la indagatoria y verificar debidamente la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en los hechos denunciados, por lo que se acogen, en lo pertinente, los reclamos de la afectada.
Transcríbase a la peticionaria.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante