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Derecho público chileno

DictamenN° 9.141 de 20153 feb 2015

Acreditación de profesionales funcionarios en el Servicio de Salud de Talcahuano

Fecha
3 de febrero de 2015
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19664 art/16, ley 19664 art/17 dto 128/2004 Salud art/25 dto 128/2004 Salud art/10, dto 128/2004 Salud art/26 dto 128/2004 Salud art/17, dto 128/2004 Salud art/19 dto 128/2004 Salud art/18 num/2, ley 18575 art/62 Num/6
Descriptores
estatuto de los profesionales funcionarios de la salud, acreditación
Cita
Dictamen N° 9.141 de 2015

Resumen

Se representa la resolución que puso término al proceso de acreditación porque las bases no respetaron los puntajes del reglamento y porque integraron la comisión funcionarios participantes del certamen, infringiendo el deber de abstención.

Sumario de la Contraloría

Representa la resolución N° 197, de 2014 del Servicio de Salud de Talcahuano, que pone término al proceso de acreditación de los profesionales funcionarios que señala, por cuanto dicho procedimiento no se ajustó a derecho, y atiende la presentación que se indica

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 9.141 Fecha: 03-II-2015 El Servicio de Salud Talcahuano ha remitido a esta Contraloría General para su toma de razón, la resolución individualizada en el epígrafe, mediante la cual se pone término al proceso de acreditación de profesionales funcionarios convocado por esa institución, y se asignan nuevos niveles de la Etapa de Planta Superior a los cargos ocupados por los servidores que allí se indican, mientras que, por su parte, la señora nombre reservado ha solicitado la revisión de ese procedimiento, invocando eventuales vicios de legalidad.

Requerido su informe, ese organismo señaló, en síntesis, que su actuación se ajustó a la preceptiva aplicable.

Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios de los servicios de salud que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, deberán someterse cada nueve años a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, agregando el artículo 17 de ese texto legal, que los mismos, una vez transcurridos cinco años de permanencia en un empleo de planta o a contrata, podrán presentar sus antecedentes para acreditación de excelencia.

Por su parte, el artículo 25 del decreto N° 128, de 2004, del Ministerio de Salud, que reglamenta la materia, prescribe que el referido proceso se regirá por las bases que deben ser elaboradas con estricta sujeción a las disposiciones de ese texto normativo y debidamente aprobadas.

Conforme a lo anterior, es útil subrayar que si bien el anotado decreto contempla puntajes mínimos y máximos para cada una de las áreas a evaluar, diferenciados por profesión, dicha puntuación no fue respetada en las bases del procedimiento que nos ocupa, toda vez que en el N° 6 de las mismas, se aprecia que la valoración asignada para los bioquímicos, tanto en el área técnica como la organizacional, no concuerda con lo indicado en los artículos 10 y 26 del aludido reglamento, lo que también se verifica respecto del puntaje establecido para la evaluación de los factores que integran el área clínica, tratándose de médicos-cirujanos y cirujanos dentistas, vulnerando los artículos 17 y 19 del señalado decreto.

Además, resulta necesario destacar que de acuerdo con el artículo 18, N° 2, del citado decreto N° 128, de 2004, en las bases del certamen correspondió ponderar, en el área clínica, la atención cerrada desarrollada por cirujanos dentistas, lo que no ocurrió.

De esta manera, es menester que esa superioridad retrotraiga el procedimiento en análisis, con el fin de fijar nuevas directrices confeccionadas con estricto apego a la preceptiva que rige la materia, y sin perjuicio de los demás trámites pertinentes.

Luego, en relación a lo afirmado por la señora nombre reservado, en orden a que postulantes del proceso también habrían actuado como miembros de la comisión de acreditación del mismo, es útil anotar que los servidores públicos se encuentran sujetos al deber de abstención establecido en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, el que tiene por finalidad impedir que éstos, en el ejercicio de su función, intervengan en asuntos en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, aunque esa posibilidad sea sólo potencial, tal como se indicó en el dictamen N° 50.168, de 2013, de este origen.

Por ende, no procede que funcionarios que participan en el procedimiento de acreditación integren el órgano colegiado a cargo de éste, aun cuando se abstengan de calificar sus propios antecedentes, como habría ocurrido en la especie, en razón de que su labor en la mencionada comisión consiste precisamente en la ponderación de los méritos de sus oponentes, situación que tendrá que ser evitada en el futuro.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, se representa el acto administrativo en estudio, lo cual hace innecesario emitir un pronunciamiento sobre los demás hechos alegados por la señora nombre reservado.

Transcríbase a la señora nombre reservado y a la Contraloría Regional del Biobío.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante