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Derecho público chileno

DictamenN° 90.799 de 201421 nov 2014

Competencia del Consejo para la Transparencia ante denegación de información por Carabineros

Fecha
21 de noviembre de 2014
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19880 art/13 inc/2, ley 19880 art/17 lt/a, ley 19880 art/18 inc/1
Descriptores
CPLT, amparo de derecho a la información
Cita
Dictamen N° 90.799 de 2014

Resumen

Se ratifican los dictámenes y se desestiman las alegaciones: el Consejo para la Transparencia es competente para amparar el derecho de acceso, y las normas de la ley N° 19.880 no aplican si no se pidieron antecedentes del expediente.

Sumario de la Contraloría

Compete al Consejo para la Transparencia amparar el derecho a la información pública cuando es denegado por la respectiva autoridad administrativa

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 90.799 Fecha: 21-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, para solicitar, entre otras materias, la reconsideración de los oficios N°s 74.982, 75.303, y 75.309, todos de 2014, de este origen, mediante los cuales se manifestó, en similares términos, que este Organismo Fiscalizador se abstenía de emitir pronunciamiento acerca de sus reclamos en contra de Carabineros de Chile, relativos a la no entrega de los antecedentes solicitados por el recurrente en esos casos, en atención a que el Consejo para la Transparencia es la entidad competente para resolver las aludidas alegaciones.

En primer lugar, acerca de la fundamentación jurídica en virtud de la cual el citado oficio N° 74.982, de 2014, fue firmado “por orden del Contralor General” por la Jefa del Área Jurídica de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control, es del caso anotar que dicha actuación se sustenta al amparo de las atribuciones delegadas en esa jefatura por el Contralor General mediante su resolución exenta N° 422, de 2006.

Enseguida, en cuanto a que en ese pronunciamiento se individualizó al señor nombre reservado como exfuncionario de esa institución policial, lo que no correspondería a la realidad, es dable hacer presente que aquel error, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, no constituyó un vicio esencial que haya afectado la legalidad del anotado documento, toda vez que no influyó en la decisión adoptada.

Ahora bien, respecto a que, en su concepto, correspondía a esta Entidad de Control pronunciarse sobre las aludidas presentaciones pues los requerimientos de antecedentes a Carabineros de Chile se efectuaron por los interesados, según lo previsto en el artículo 17, letra a), de la citada ley N° 19.880 y no al amparo de la ley N° 20.285, cabe señalar, que dicho precepto previene, en lo pertinente, que las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.

Por su parte, el artículo 18 inciso primero del mencionado cuerpo legal, dispone en lo que interesa, que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares, que tiene por finalidad producir un acto terminal, gestión que, de conformidad con el inciso tercero de dicha disposición, deberá constar en un expediente, al que se incorporarán los documentos, actuaciones y resoluciones que en él se presenten o remitan.

De las normas citadas precedentemente se colige que a los mencionados interesados les asiste la prerrogativa de acceder al contenido de la serie de diligencias que se practican en el marco de un procedimiento realizado con el propósito de que los órganos del Estado formen su voluntad, por lo que otros datos que no forman parte del respectivo expediente no pueden ser requeridos de conformidad con dicha normativa.

Ahora bien, considerando que en las situaciones a que se refieren los pronunciamientos cuya reconsideración se solicita no se advierte que el recurrente hubiera solicitado antecedentes que formen parte de los respectivos expedientes administrativos, los preceptos de la ley N° 19.880 invocados en la especie no resultan aplicables a los casos en estudio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se ratifican los dictámenes N°s 74.982, 75.303, y 75.309, todos de 2014, y se desestiman las alegaciones planteadas.

Transcríbase al Consejo para la Transparencia.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República