No procede el cobro de derechos que indica, por no existir una contraprestación de parte del municipio
- Fecha
- 19 de diciembre de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- CCI art/3 inc/2
- Descriptores
- Orgánica de la Administración del Estado, municipalidades, derechos municipales
- Cita
- Dictamen N° 90.543 de 2016
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 43.208 de 2016
- Aplica Dictamen N° 99.527 de 2015
- Aplica Dictamen N° 50.644 de 2015
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 90.543 Fecha: 19-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando la reconsideración del dictamen N° 99.527, de 2015, fundada en que los derechos que se contemplan en la ordenanza de que se trata serían un contraprestación por la labor de inspección, comprobación y fiscalización de los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico, dando certeza de que las máquinas inspeccionadas son las que se encuentran permanentemente en el local y corresponden a máquinas de habilidad y destreza, a fin de impedir que estas sean alteradas o reemplazadas con posterioridad al otorgamiento de la respectiva patente, por lo que se justifica su establecimiento en virtud de lo señalado en la sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en el recurso de protección Rol N° 29.051-2014. Conferido traslado al señor nombre reservado, a instancias de quien se emitió el pronunciamiento impugnado, este no lo evacuó dentro del plazo establecido al efecto. Como cuestión previa, cabe recordar que en el dictamen cuya reconsideración se requiere, se indicó que la inspección, comprobación y fiscalización de las máquinas de habilidad y destreza, por parte de la municipalidad, a fin de impedir su intervención, no constituye una contraprestación o servicio que haga exigible su pago, sino que constituye parte del ejercicio de sus atribuciones tendientes a la autorización de esta específica actividad comercial, y a la fiscalización que le compete desarrollar normalmente, sin que proceda, por ende, la anotada exacción. Al respecto, la recurrente se limita a reiterar su postura, en cuanto a que su actividad de fiscalización constituye un servicio, lo que haría procedente el cobro de derechos, por lo que no habiéndose aportado en esta oportunidad nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar el criterio contenido en el dictamen N° 99.527, de 2015, se desestima la solicitud de reconsideración del mismo, debiendo el municipio dar cumplimiento a lo instruido en aquel, modificando la ordenanza en los términos que allí se señalaron. Finalmente, en cuanto al fallo judicial a que alude el ente edilicio y que avalaría el cobro de los derechos de que se trata, cabe indicar que se refiere a una situación de hecho distinta, como es la revisión y evaluación de los antecedentes de solicitudes de permisos de instalación de torres de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones -establecida en la Ordenanza de Derechos Municipales de la Municipalidad de Cerro Navia-, para efectos de adoptar la decisión de rigor, esto es, si debe otorgar la autorización requerida, siendo procedente, además, recordar que las sentencias de los tribunales, acorde con el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, solo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, por lo que si en ellas se resuelve un asunto en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia de la Contraloría General, esta se mantiene vigente para aquellos a quienes no aprovecha tal decisión (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 50.644, de 2015, y 43.208, de 2016). Transcríbase al señor nombre reservado. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República