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Derecho público chileno

DictamenN° 90.479 de 201420 nov 2014

Validez del título de Asistente Social obtenido en modalidad de educación a distancia para cargo directivo municipal

Fecha
20 de noviembre de 2014
Materia
Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones)
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19280 art/12 num/1, dfl 2/2009 Educa art/54 inc/7 lt/b, dfl 2/2009 Educa art/104, dfl 2/2009 Educa art/63 lt/q
Descriptores
Educa, educación a distancia, título profesional
Cita
Dictamen N° 90.479 de 2014

Resumen

La modalidad a distancia no altera la naturaleza del título profesional y este satisface el requisito de ingreso a una plaza directiva, por lo que se remite antecedentes al Ministerio de Educación sobre el alcance de la exclusividad universitaria del Trabajo Social.

Sumario de la Contraloría

Modalidad de educación a distancia de la carrera de asistente social no altera la naturaleza del pertinente título profesional

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 90.479 Fecha: 20-XI-2014 El Alcalde de la Municipalidad de Romeral consulta si don nombre reservado, quien desempeña el cargo de Director de Desarrollo Comunitario, puede ejercer dicha plaza considerando que su diploma de Asistente Social lo obtuvo mediante modalidad de educación a distancia. Requerido al efecto, el Consejo Nacional de Educación manifiesta, en síntesis, que los estudios a distancia son igualmente válidos que los realizados de manera presencial. Sobre la materia, el número 1 del artículo 12 de la ley N° 19.280 -que modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y establece normas sobre Plantas de Personal de tales entidades-, indica que para ingresar a un plaza directiva se requiere contar con un título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Por su parte, de acuerdo a la letra b) del inciso séptimo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del mismo origen-, título profesional es aquel que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios en los términos que señala. Luego, su artículo 104 expresa que los establecimientos de educación superior están dotados de autonomía académica, la que comprende la potestad para decidir por sí mismos la forma en que cumplen sus funciones de docencia, así como la fijación de sus planes y programas de estudios, dentro de los cuales se pueden incluir actividades académicas que se realicen mediante la modalidad a distancia o no presencial. Asimismo, en virtud de tal autonomía compete a éstos calificar la calidad de sus diplomas, según se ha precisado en los dictámenes N os 86.439, de 2013 y 45.184, de 2014, ambos de este origen. Pues bien, de los antecedentes acompañados por la entidad recurrente consta que el funcionario por el que se consulta cuenta con certificado de título de Asistente Social, otorgado por el Instituto Profesional Valle Central, sin que la modalidad conforme a la cual se impartió la respectiva carrera altere la naturaleza de su título profesional, debiendo añadirse que según aparece de la respectiva malla, ésta posee una duración de ocho semestres, por lo que se satisface lo requerido en el citado número 1 del artículo 12 de la ley N° 19.280. Sin embargo, atendido que la ley N° 20.054 -que modifica la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, Restableciendo la Exclusividad Universitaria del Trabajo Social- incorporó la letra q) al actual artículo 63 del señalado decreto con fuerza de ley N° 2, añadiendo los títulos de Asistente Social y Trabajo Social al catálogo de aquellos que requieren licenciatura previa para su concesión y, por lo mismo, solo otorgables por universidades, se remite copia de los antecedentes de la presente consulta al Ministerio de Educación para que informe acerca del alcance de dicha disposición y del resto de las normas de la ley citada en primer término, en lo relativo a si los institutos profesionales pueden continuar impartiendo las referidas carreras luego de su entrada en vigor, así como conferir los correspondientes diplomas. Transcríbase a la Municipalidad de Romeral y a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., nombre reservado

Contralor General de la República