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Derecho público chileno

DictamenN° 89.805 de 201418 nov 2014

Contratación de consultora externa por el directorio de CODELCO para elegir a su presidente ejecutivo

Fecha
18 de noviembre de 2014
Materia
Contratación pública, licitaciones y compras
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dl 1350/76 art/1 inc/2, dl 1350/76 art/7, dl 1350/76 art/9 lt/a, dl 1350/76 art/11A, dl 1350/76 art/24, dto 3/2012 Miner art/2 tran, ley 18575 art/3 inc/fin, ley 18575 art/53
Descriptores
Codelco, selección de presidente ejecutivo, contrato de consultora
Cita
Dictamen N° 89.805 de 2014

Resumen

Se ajustó a derecho, pues el directorio se limitó a contratar una asesoría para la búsqueda de candidatos, sin delegar su facultad privativa de designar al presidente ejecutivo.

Sumario de la Contraloría

Se ajustó a derecho la decisión del directorio de la Corporación del Cobre de Chile de contratar a una consultora para escoger a su presidente ejecutivo

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 89.805 Fecha: 18-XI-2014 El señor nombre reservado, presidente, según afirma, de la ONG Recuperemos el Cobre de Chile, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del acuerdo del Directorio de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) de contratar a una consultora internacional para escoger a su Presidente Ejecutivo. Estima que esa decisión no se ajusta a derecho, puesto que dicha facultad es indelegable y únicamente ese órgano colegiado es el competente para elegir a la mencionada autoridad. Por otra parte, reclama acerca de la constitucionalidad de la ley N° 20.392, que modifica el estatuto orgánico de CODELCO, por los motivos que menciona. En su informe, dicha empresa señaló que la facultad de asesorarse por terceros constituye una atribución esencial del funcionamiento de su Directorio, que no tiene otras limitaciones que las indicadas en la legislación aplicable. Añade que parte de sus miembros conformaron un comité especial para la búsqueda de esa jefatura, el cual debía confeccionar una lista corta de candidatos al cargo para presentarla a la consideración del antedicho órgano colegiado, en el que recae la responsabilidad de su designación. En relación con el asunto planteado, cabe consignar, en primer término, que con arreglo al inciso segundo del artículo 1°, del decreto ley N° 1.350, de 1976, que crea CODELCO, dicha corporación se regirá por las normas de ese texto legal y “por la de sus Estatutos.”. Enseguida, su artículo 7° preceptúa que la “dirección superior y administración de la Empresa corresponderán a su Directorio, en la forma que se señala en los artículos siguientes.”. Para ello, su artículo 9° expresa que “El directorio estará investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el Estatuto no establezca como privativas del Presidente de la República conforme a lo establecido en el artículo 11° A de la presente ley, todo ello sin perjuicio de las facultades que le competen al Presidente Ejecutivo”, agregando que además de las facultades ordinarias de administración, ese órgano contará con las atribuciones que indica, “sin que la siguiente enumeración importe limitación alguna”. Dentro de las potestades que enumera esta disposición, se encuentra, en su letra a), la de “Designar y remover al Presidente Ejecutivo.”. Conviene anotar que la normativa recién reseñada se encuentra reiterada, en similares términos, en los artículos 9° y 24 de los Estatutos de CODELCO, cuyo texto refundido fue fijado por el artículo segundo transitorio del decreto N° 3, de 2012, del Ministerio de Minería. Ahora bien, del análisis de la preceptiva antes indicada se concluye que no existe inconveniente jurídico para que ese Directorio, en ejercicio de sus atribuciones de administración, y dado que le compete designar al Presidente Ejecutivo, convenga una asesoría con una consultora externa con el objeto de asistir el proceso de selección. A mayor abundamiento, cabe recordar que CODELCO es una empresa creada por ley que integra la Administración del Estado, razón por la cual debe observar los principios de eficiencia y eficacia a que se refiere el inciso final del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Como consecuencia de lo anterior, sus autoridades deben actuar dando preeminencia al interés general por sobre el particular, interés general que, conforme al artículo 53 de ese texto legal exige, entre otros imperativos, el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz (aplica criterio contenido en dictamen N° 15.755, de 2012, de este origen). De ello se sigue que no es posible sostener, como argumenta el requirente, que ese cuerpo colegiado haya delegado en una empresa externa una prerrogativa que le pertenece privativamente, por cuanto aquél, dentro de las potestades antes referidas, se limitó a contratar un servicio profesional para la búsqueda de los mejores candidatos, cuestión que no implica una encomendación de las funciones que le son propias, sino que propender a una mejor gestión y dirección de CODELCO. Finalmente, cumple indicar que este Organismo Fiscalizador carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la aludida ley N° 20.392, acorde con las disposiciones del Capítulo X de la Constitución Política de la República, y en la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 15.988, de 2001; 38.223, de 2010, y 33.944, de 2014, de este origen). Transcríbase a la Corporación Nacional del Cobre de Chile. Saluda atentamente a Ud. nombre reservado

Contralor General de la República