Plazo de caducidad de dos años para invalidar actos administrativos y efecto relativo de las sentencias judiciales
- Fecha
- 5 de febrero de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- Ley 19880 art/53 inc/1, cci art/3
- Descriptores
- Invalidación actos administrativos, efecto relativo de sentencias judiciales
- Cita
- Dictamen N° 8.872 de 2014
Resumen
No es posible dejar sin efecto la baja por haber transcurrido el plazo de caducidad de dos años, que no se interrumpe ni suspende por reclamos; y la sentencia invocada solo produce efecto en la causa en que se dictó.
Sumario de la Contraloría
La administración posee plazo de dos años para invalidar sus actos emitidos en contravención a la ley. Sentencia judicial sólo produce efecto en la causa en la que se dictó
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 18.353 de 2009
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 8.872 Fecha: 05-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar que se deje sin efecto su baja por conducta mala, con efectos inmediatos.
Al respecto, es menester anotar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, lapso que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia.
De esta manera, en el evento de haber concurrido algún motivo que hubiese permitido dejar sin efecto el cese del señor nombre reservado -dispuesto con fecha 25 de junio de 2010-, cumple con expresar que ello, actualmente, no es posible, pues han transcurrido los mencionados dos años.
Finalmente, en cuanto a la sentencia de la Excma. Corte Suprema que el afectado invoca, se debe indicar que aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del Código Civil, sólo produce efecto en la causa en la que se dictó, alcanzando únicamente a quienes fueron parte de ese proceso, entre los que no se encuentra el ocurrente, razón por la cual tal fallo no resulta aplicable a su situación.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante