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Derecho público chileno

DictamenN° 87.970 de 20155 nov 2015

Asignación por causa de muerte del artículo 205 del DFL N° 1, de 1968, de Defensa Nacional

Fecha
5 de noviembre de 2015
Materia
Previsión y seguridad social de funcionarios
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
DFL 1/68 defen art/205 inc/1, dfl 1/68 defen art/205 inc/2 dfl 1/97 defen art/fin, dfl 1/68 defen art/205 inc/fin
Descriptores
Capredena, personal, seguridad social, montepíos
Cita
Dictamen N° 87.970 de 2015

Resumen

Procede conceder la asignación por causa de muerte a la interesada, pues la solicitó oportunamente; el plazo de prescripción se computa desde que quedó totalmente tramitada la resolución que le otorgó el montepío.

Sumario de la Contraloría

Procede conceder la asignación por causa de muerte prevista en el artículo 205 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, a interesada que indica, toda vez que ese beneficio fue solicitado oportunamente

Relaciones

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Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 87.970 Fecha: 05-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de pagar a la señora nombre reservado, la cuota mortuoria generada al fallecimiento de su cónyuge, don nombre reservado, ex empleado de Astilleros y Maestranzas de la Armada, a la luz de lo previsto por el dictamen N° 24.827, de 2013, de este origen.

Sobre el particular, los incisos primero y segundo del artículo 205 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional -vigente conforme al artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma secretaría de Estado-, disponen, en lo que interesa, que a la muerte de un imponente de la señalada caja, ésta abonará, para atender a los gastos de funerales, el monto equivalente a un mes de remuneraciones o pensión de que gozaba o pudiera gozar el causante, pago que se efectuará a los asignatarios de montepío en el mismo orden establecido para acceder a esa pensión.

A su turno, el inciso final de la misma disposición agrega que “El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante”.

En este contexto, resulta necesario hacer presente que el referido dictamen N° 24.827, de 2013, concluyó que si el reconocimiento de la calidad de asignatario de montepío se produjo con posterioridad a la oportunidad señalada, el mencionado lapso de tiempo debe ser computado a partir de la data en que la resolución, que otorgó esa jubilación, quedó totalmente tramitada.

Ello, por cuanto no es posible exigir el requerimiento de un beneficio accesorio a la condición de pensionado a quien carece de los requisitos necesarios para ello.

Ahora bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el señor nombre reservado falleció el 21 de agosto de 2013, mientras que su viuda sólo obtuvo el montepío, por hechos que no le fueron imputables, a través de la resolución N° 3.518, de 24 de octubre de 2014, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, acto administrativo que fue totalmente tramitado por esta Institución Fiscalizadora, el 11 de noviembre de ese año.

A continuación, consta que la interesada pidió la señalada asignación por causa de muerte el 5 de diciembre de 2014.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede conceder la cuota mortuoria en comento a doña nombre reservado, toda vez que acorde con lo indicado precedentemente ésta lo requirió dentro del plazo establecido al efecto.

Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante