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Derecho público chileno

DictamenN° 87.770 de 201411 nov 2014

Publicidad de informe final de auditoría que menciona a exfuncionario municipal

Fecha
11 de noviembre de 2014
Materia
Probidad, transparencia e inhabilidades
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 10336 art/21A, ley 10336 art/155 ley 18575 art/13, ley 20285 art/primero art/3 ley 20285 art/primero art/4, pol art/8, ley 19628 art/2, ley 19628 art/20, ley 19628 art/2 lt/f
Descriptores
Publicidad Informe de Auditoría, principio de transparencia
Cita
Dictamen N° 87.770 de 2014

Resumen

Se rechaza el reclamo y se mantiene publicado el informe, por tratarse de un documento público que no incide en materias secretas o reservadas. Su mención no inhabilita para ingresar a la Administración del Estado.

Sumario de la Contraloría

Rechaza reclamo sobre publicidad de Informe Final de Auditoría que indica, de esta Contraloría General

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 87.770 Fecha: 11-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de la Municipalidad de Lo Prado, reclamando por la publicación -en el portal web de esta Entidad de Control- del Informe Final N° 596, de 2008, de este origen, sobre jornada ordinaria de trabajo, horas extraordinarias y otras materias del citado ente comunal, el que contiene su nombre en diferentes acápites, lo que le habría impedido acceder a determinados empleos. Requerido al efecto, el anotado municipio señaló, en lo que interesa, que si bien el referido Informe Final cita el nombre del recurrente, no existen antecedentes de que se hubiese iniciado algún procedimiento disciplinario en contra del peticionario, durante el período en que prestó servicios en tal entidad. Al respecto, es dable consignar que los informes finales como el de la especie, son documentos que contienen las conclusiones a que arriba esta Entidad de Fiscalización en el marco de la realización de las auditorías, inspecciones e investigaciones que considere pertinentes, en el ejercicio de sus funciones consagradas en el artículo 21 A de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y por lo mismo, tienen el carácter de públicos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.050 y 26.052, ambos de 2010, y 76.346, de 2012). En ese mismo sentido, resulta necesario recordar que la Carta Fundamental dispone, en su artículo 8°, inciso segundo, que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, agregando que solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos, cuando concurran las causales indicadas en el referido precepto constitucional. En ese contexto, el artículo 155 de la precitada ley N° 10.336, previene que esta Entidad Fiscalizadora se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, establecido además, en el artículo 13 de la ley N° 18.575, y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, cuyo texto fue aprobado por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Conforme a las normas constitucionales y legales citadas precedentemente, y considerando que el Informe Final a que alude el recurrente no incide en materias secretas ni reservadas en virtud de alguna ley de quórum calificado, es posible concluir que dicho documento tiene el carácter de público, y en tal calidad, esta Entidad de Control se encuentra en el imperativo de mantener su publicación en la página web institucional, a fin de dar cumplimiento al principio de transparencia (aplica criterio contenido en dictamen N° 14.084, de 2011). A su vez el artículo 20, en relación con la letra f) del artículo 2° de la ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, -que define a los datos personales como “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”-, señala que “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular”. Como puede advertirse, el antedicho cuerpo legal autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no cuenten con el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de las materias propias de su competencia (aplica dictámenes N°s. 1.780 y 21.785, ambos de 2013). Con todo, cabe señalar que dicho informe no implica la aplicación de una sanción -como pareciese entender el recurrente-, sino que contiene observaciones realizadas por este Ente de Control a la correspondiente entidad edilicia, la que, de acuerdo al mérito del mismo, podía ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario, lo que no aconteció respecto del señor nombre reservado. En razón de lo anterior, cumple con hacer presente que aunque el recurrente aparezca en el aludido Informe Final N° 596, de 2008, en el portal web de este Organismo de Fiscalización, ello en ningún caso lo inhabilita para ingresar a la Administración del Estado. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Prado. Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República Subrogante