La facultad de reabrir el sumario se encuentra radicada en la autoridad sancionadora. Legalidad del sumario es una materia que fue resuelta por los tribunales de…
- Fecha
- 3 de noviembre de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Descriptores
- INDAP, personal, responsabilidad administrativa, sumario administrativo
- Cita
- Dictamen N° 87.351 de 2015
Sumario
La facultad de reabrir el sumario se encuentra radicada en la autoridad sancionadora. Legalidad del sumario es una materia que fue resuelta por los tribunales de justicia, por lo que esta entidad de control se abstiene de referirse a ella
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 21.125 de 2015
- Aplica Dictamen N° 57.173 de 2014
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 87.351 Fecha: 03-XI-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don nombre reservado, exfuncionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario -INDAP-, para solicitar que se le ordene a dicho organismo que reabra el sumario administrativo al término del cual fue destituido, ya que, a su juicio, existen antecedentes que así lo ameritan.
Al respecto, la superioridad manifestó que atendido que el fondo de la cuestión planteada por el interesado -esto es, la eventual ilegalidad de la medida impuesta-, fue resuelta por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y la Excma. Corte Suprema, no le es posible acceder a su petición.
Sobre el particular, cabe señalar que el afectado funda su requerimiento en la circunstancia que en el informe emitido por la autoridad como respuesta a una de las presentaciones que efectuó ante este Organismo Fiscalizador impugnando la sanción expulsiva de que se trata, aquella declaró que tal castigo resultaba desproporcionado, situación que solo podía ser subsanada si esta Contraloría General ordenaba la reapertura del proceso.
Al respecto, es del caso precisar que esta Entidad de Control, a través de los dictámenes N os 57.173, de 2014 y 21.125, de 2015, expresó, al contestar otras consultas del recurrente acerca de la misma materia, y teniendo a la vista el informe al que alude el peticionario, que no podía interferir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, y que la facultad de reabrir el sumario se encontraba radicada en la autoridad sancionadora.
Lo expuesto, permite afirmar que a la superioridad en comento le correspondía pronunciarse acerca de la eventual reapertura de la investigación, no siendo necesaria la aprobación o intervención de esta Institución Contralora para ejercer esa atribución, aspecto que le fue aclarado a INDAP mediante los precitados dictámenes.
En ese contexto, y según consta en los antecedentes tenidos a la vista, la autoridad en cuestión ponderó la pertinencia de reabrir el sumario, concluyendo que ello no era procedente, decisión que materializó a través de su resolución exenta N° 77.798, de 2015, en la que no se advierte ilegalidad o irregularidad alguna.
Finalmente, en lo que atañe a las demás alegaciones vinculadas con la legalidad del sumario, es dable agregar que dicho aspecto ya fue resuelto por los individualizados órganos jurisdiccionales, por lo que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el asunto.
Transcríbase al INDAP y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante